SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2013-L
Sucre, 25 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-24130-49-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez en representación sin mandato de Susana Juana Ticona Laura contra Vladimir Arnoldo Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2011, cursante de fs. 6 a 7, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante a través de su representante, indica que: a) Fue detenida preventivamente por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de estafa, mismo que tiene carácter patrimonial; b) La Fiscal de Materia, mediante memorial de 8 de agosto de 2011, presentó ante la autoridad jurisdiccional incidente de extinción de la acción por reparación integral del daño, toda vez que su persona a nombre de la hoy accionante suscribió acuerdo conciliatorio con las víctimas; c) Arguye que el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, señaló que ante una petición de extinción de la acción, conforme a los arts. 27 y 28 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se debe pronunciar fallo con prioridad a cualquier otra Resolución;
d) No obstante de ello, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -hoy demandado-, resolvió correr en traslado el referido incidente y señaló fecha de audiencia conclusiva; sin tomar en cuenta que incluso corre en antecedentes, memorial de desistimiento presentado por las víctimas tanto ante la autoridad fiscal, como ante la propia autoridad jurisdiccional; e) Toda medida restrictiva del derecho a la libertad, se convierte en ilegal cuando la misma es aplicada de forma que atente contra el principio de celeridad, e instrumentalidad de la medida en sí. Que el ordenamiento jurídico estableció que la excepción promovida por la representante del Ministerio Público tiene carácter prioritario y que por tanto es de previo y especial pronunciamiento y que al haber dispuesto el ilegal decreto de traslado se incurre en negación de justicia pronta y oportuna, por ende se atenta contra el derecho a la libertad; y, f) Con esos parámetros la ahora accionante solicitó por memorial de 12 de agosto de 2011, reposición de los decretos emitidos, sin embargo hasta el momento de presentación de esta acción, no fueron notificados con fallo alguno, incurriendo en incumplimiento de plazos procesales, que devienen en retardación de justicia y que conlleva una detención indebida que atenta su derecho a la libertad, vulnera el debido proceso y la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala que se lesionó su derecho a la libertad, así como el debido proceso y el principio de celeridad procesal, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene la procedencia de la presente acción, la resolución inmediata del incidente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante ratificó el contenido de la acción planteada y ampliándola manifestó: 1) Se reparó el daño patrimonial en el despacho de la Fiscal asignada al caso, y habiéndose presentado el desistimiento ante la misma autoridad, por lo que ésta a su vez presentó la solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral del daño ante el Juez ahora demandado, quien previamente resolvió memoriales anteriores y señaló audiencia conclusiva para el 2 de septiembre de 2011, corriendo en traslado el “incidente”; 2) La recusación que se intentó contra la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal que venía conociendo el caso fue declarada ilegal; y, 3) Para agotar las vías interpuso un recurso de reposición el 12 de agosto de ese año, que no fue resuelto en el día, y el 13 del mismo mes y año, el Juez ahora demandado recién fue notificado con la pérdida de competencia, por lo que actualmente es la referida Jueza, que inicialmente conoció el caso quien debe resolver el mismo, situación que es ilegal y atentatoria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vladimir Arnoldo Pérez Poma, mediante informe escrito cursante a fs. 21 y vta., señaló: i) La excepción de extinción de la acción penal presentada por la Fiscal de Materia que conoce el caso, se corrió en traslado a las partes conforme a lo previsto por el art. 314 del CPP, para su pronunciamiento en el plazo de ley; ii) Si bien es evidente que el Auto Supremo 222, estableció que el Juez debe pronunciarse con prioridad sobre la extinción de la acción penal, no es menos cierto que la Resolución a emitirse de ningún modo es inmediata a sola solicitud de parte como pretende la accionante, sino que como refiere el citado Auto Supremo, la excepción se encuentra sujeta al trámite previsto en el referido art. 314 del CPP, y el juzgador debe comprobar durante su tramitación si existen los motivos de extinción previstos en los arts. 27 y 28 del CPP; iii) El memorial de reposición fue presentado el 12 de agosto de 2011, a horas 14:55:50, y el 8 de agosto del mismo año, se puso en conocimiento de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, el Auto de Vista de 29 de julio de 2011, que declaró ilegal su recusación; consiguientemente, no pudo pronunciarse respecto a la reposición planteada en razón a que había perdido competencia, por ese motivo la falta de pronunciamiento respecto a dicho memorial en los plazos de ley, no es atribuible a su persona; y, iv) Únicamente obedece a la ley en el ejercicio de sus funciones, y pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, solicitó se declare “procedente” la acción de libertad, debido a que el Juez demandado debió pronunciarse inmediatamente sobre la extinción de la acción penal, conforme a la jurisprudencia señalada por el accionante.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Que al haberse rechazado in límine la recusación de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y devuelto el proceso con la Resolución, el Juez hoy demandado carecía de competencia por lo que no tiene legitimación pasiva; b) Al producirse la conciliación y los desistimientos, la opinión de este despacho es la de conceder la libertad a la accionante, empero, debe cumplirse el trámite previo requerido, tomando en cuenta la pérdida de competencia y la falta de legitimación pasiva; y, c) La protección que brinda la acción de libertad en cuanto al debido proceso no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, como ocurre en el caso presente, en el que se evidencia un “excesivo apresuramiento” de la parte accionante para conocer el resultado de la excepción de la extinción de la acción penal por reparación del daño.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 8 de agosto de 2011, fue notificada Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, con el Auto de Vista de 29 de julio de 2011, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, que rechazó in límine la recusación planteada por Susana Juana Laura Ticona contra la referida Jueza, disponiendo que prosiga con la tramitación de la causa (fs. 19 a 20).
II.2. En la etapa preparatoria de la investigación penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Susana Gutiérrez Cáceres y otras contra Susana Juana Ticona Laura, por la presunta comisión del delito de estafa, por memorial de 8 de agosto de 2011, Isidora Cáceres Ramírez, Susana Gutiérrez Cáceres y Karina Gutiérrez Cáceres, formularon desistimiento, arguyendo haber llegado a un acuerdo conciliatorio, pidiendo se imprima el trámite de ley correspondiente y se proceda al archivo de obrados (fs. 15); proveído de 10 de agosto del mismo año, por el que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, decretó: “A lo principal téngase presente no obstante esta parte deberá presentar su solicitud ante la Fiscal que dirige la investigación…” (fs. 15 vta.).
II.3. Mediante memorial de 9 de agosto de 2011, Lilian Ferrufino Rodríguez, Fiscal de Materia, solicitó al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, extinción de la acción por reparación integral del daño, arguyendo que las partes conciliaron, basando su petitorio en los arts. 27 inc. 6) y 308 inc. 4) del CPP, refiere en el otrosí que adjunta el documento transaccional así como el memorial de desistimiento (que no cursan en obrados) (fs. 3 a 4); proveído de 11 de agosto de 2011, por el cual, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- en suplencia legal de su homólogo Séptimo, corrió traslado a las partes para que contesten a tercero día, invocando el art. 314 del CPP (fs. 4 vta.).
II.4. Mediante memorial de 12 de agosto de 2011, la ahora accionante, promovió recurso de reposición ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Séptimo, pidiendo se dicte resolución que disponga la inmediata libertad de su persona, alegando que la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento (fs. 2 y vta., 17 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, señaló que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal hoy demandado, resolvió correr en traslado el incidente de extinción de la acción por reparación de daño señalando fecha de audiencia conclusiva para el 2 de septiembre de 2011, sin tomar en cuenta que incluso cursaba en antecedentes memorial de desistimiento presentado por las víctimas tanto ante la Fiscal de Materia, como ante la propia autoridad jurisdiccional, vulnerando de ese modo sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad procesal. En consecuencia, corresponde en revisión, realizar el análisis correspondiente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, regula la acción de libertad para la protección destinada al derecho a la libertad física o personal, ampliando su ámbito de protección a otros derechos fundamentales como la vida, y también a favor de toda persona que considere que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada.
Al respecto, la SCP 0292/2012 de 8 de junio, haciendo cita de la SCP 0037/2012 de 26 de enero, señaló: “'…es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.
La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como «recurso de hábeas corpus», encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro'”.
La referida sentencia constitucional plurinacional, continúa señalando que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular; es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida' (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
La SCP 0765/2012 de 13 de agosto, en cuanto a sus alcances, citó entre otras la SC 0471/2010-R de 5 de julio, que señaló: “'…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…´, (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ´...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'” (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, señala que: “Con relación al procesamiento ilegal o indebido, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante esta acción, no es posible analizar actos o decisiones demandadas como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados, en razón, que para los demás derechos se tiene expedita la descrita vía del amparo. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0059/2010-R, 0048/2010-R y 0057/2010-R, entre otras”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante señaló que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -hoy demandado-, dispuso traslado con el incidente de extinción de la acción penal por reparación de daño, sin tomar en cuenta que dicho incidente es de previo y especial pronunciamiento, incluso se tiene de antecedentes, memorial de desistimiento presentado por las víctimas tanto ante la Fiscal de Materia, como ante la propia autoridad jurisdiccional.
Del análisis de todo lo obrado se tiene que en la etapa preparatoria de la investigación penal que sigue el Ministerio Público en su contra, a denuncia de Susana Gutiérrez Cáceres y otras por la presunta comisión del delito de estafa, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, fue recusada por la imputada -ahora accionante-, por lo que la Sala Penal Tercera, mediante Auto de Vista de 29 de julio de 2011, rechazó in límine tal recusación y dispuso que dicha autoridad judicial prosiga con la tramitación de la causa, con dicha Resolución se notificó a la referida Jueza el 8 de agosto de 2011 (Conclusión II.5). De lo que se infiere que la referida autoridad asumió nuevamente competencia a partir de esa fecha.
Asimismo se evidencia que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal ahora demandado, en suplencia legal de su similar Primera, conoció y resolvió los siguientes memoriales presentados por las partes:
1) Memorial en el que la Fiscal de Materia solicita se señale audiencia conclusiva que mereció la providencia de 4 de agosto de 2011, que dispuso la referida audiencia para el 2 de septiembre del mismo año, a horas 15:00; 2) Memorial de desistimiento de 8 de agosto de 2011, que fue resuelto el 11 del referido mes y año, disponiendo que la parte solicitante presente su desistimiento ante la Fiscal de Materia asignada al caso; (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) (se hace constar que el memorial referido no lleva cargo de presentación); 3) Memorial de 11 de agosto de 2011, presentado por la Lilian Ferrufino Rodríguez, Fiscal de Materia, por el cual solicitó al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, la extinción de la acción penal por reparación integral del daño (Conclusión II.3); 4) Providencia de 11 de agosto de 2011, emitida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Séptimo, por la que corrió traslado a las partes con la petición de extinción de la acción penal, para que en el plazo de tres días contesten y presenten pruebas (Conclusión II.3); y,
5) Memorial presentado el 12 de agosto de 2011, en Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE) y en el Juzgado, el 13 de agosto del referido año, por Susana Juana Ticona Laura, promoviendo recurso de reposición y pidiendo se dicte resolución que disponga su libertad (Conclusión II.4).
Ahora bien, de todos estos actuados procesales, reclamados en la acción de libertad, ninguno constituye la causa directa de la privación de libertad de la accionante, tomando en cuenta, que la misma, se encuentra privada de libertad por haber sido imputada por la supuesta comisión del delito de estafa, motivo y causa directa de su detención preventiva.
En ese sentido, se tiene que la acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, tutela el derecho a la vida, a la libertad personal y a la locomoción, de toda persona que esté ilegalmente perseguida, procesada o presa. En lo que se refiere a la vulneración al debido proceso en acción de libertad, la jurisprudencia constitucional citada entre otras en el Fundamento Jurídico III.2, con relación al debido proceso, refiere claramente que la protección otorgada por la acción de libertad en cuanto “…al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional…” (SC 0021/2011-R de 7 de febrero). En consideración a que por medio de la acción de libertad, no se pueden reclamar ni analizar actos o decisiones exigidos como ilegales, que no guarden relación directa con los derechos referidos precedentemente y tutelados por la acción de libertad. Debido a que para la protección de éstos, está prevista la acción de amparo constitucional y para acudir a esta vía es preciso previamente agotar todos los medios previstos en la justicia ordinaria.
Así, en el caso de autos, se tiene que la supuesta vulneración al debido proceso alegada por la parte accionante, como se tiene referido, no es la causa directa e intrínseca de la privación de libertad, y tampoco implica ni repercute claramente en la posibilidad de lograr la libertad de la accionante, como consecuencia de la solicitud de extinción de la acción penal por reparación del daño, que se presenta en los delitos de contenido patrimonial por mandato de los arts. 27 inc. 6) y 308 inc. 4) del CPP, como ocurre en el caso de litis, por lo que si bien su tramitación por la vía incidental es de previo y especial pronunciamiento, está sujeto a un trámite que debe cumplirse conforme a lo previsto en los art. 323 y 325 del CPP, en relación con los arts. 27 y 28 del mismo Código, (invocados por el representante del accionante).
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 24 a 26 vta, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO