SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
5)
Ahora bien, de todos estos actuados procesales, reclamados en la acción de libertad, ninguno constituye la causa directa de la privación de libertad de la accionante, tomando en cuenta, que la misma, se encuentra privada de libertad por haber sido imputada por la supuesta comisión del delito de estafa, motivo y causa directa de su detención preventiva.
En ese sentido, se tiene que la acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, tutela el derecho a la vida, a la libertad personal y a la locomoción, de toda persona que esté ilegalmente perseguida, procesada o presa. En lo que se refiere a la vulneración al debido proceso en acción de libertad, la jurisprudencia constitucional citada entre otras en el Fundamento Jurídico III.2, con relación al debido proceso, refiere claramente que la protección otorgada por la acción de libertad en cuanto “…al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional…” (SC 0021/2011-R de 7 de febrero). En consideración a que por medio de la acción de libertad, no se pueden reclamar ni analizar actos o decisiones exigidos como ilegales, que no guarden relación directa con los derechos referidos precedentemente y tutelados por la acción de libertad. Debido a que para la protección de éstos, está prevista la acción de amparo constitucional y para acudir a esta vía es preciso previamente agotar todos los medios previstos en la justicia ordinaria.
Así, en el caso de autos, se tiene que la supuesta vulneración al debido proceso alegada por la parte accionante, como se tiene referido, no es la causa directa e intrínseca de la privación de libertad, y tampoco implica ni repercute claramente en la posibilidad de lograr la libertad de la accionante, como consecuencia de la solicitud de extinción de la acción penal por reparación del daño, que se presenta en los delitos de contenido patrimonial por mandato de los arts. 27 inc. 6) y 308 inc. 4) del CPP, como ocurre en el caso de litis, por lo que si bien su tramitación por la vía incidental es de previo y especial pronunciamiento, está sujeto a un trámite que debe cumplirse conforme a lo previsto en los art. 323 y 325 del CPP, en relación con los arts. 27 y 28 del mismo Código, (invocados por el representante del accionante).
- acción de libertad
- a)
- d)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o indebidamente procesada.
- Acto y omisión que constituya procesamiento indebido;
- cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión,
- III.3. Análisis del caso concreto
- 5)
- CONFIRMAR