SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, Lorena Soto Gutiérrez -ahora accionante-, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por el “irregular” proceso sustanciado en su contra, por la presunta comisión del delito de hurto; indicando que no llegó a conocer su imputación formal, ni la Resolución de la audiencia de medidas cautelares pronunciada por la autoridad demandada que ordenó la aplicación de su detención preventiva desde el 5 de noviembre de 2010, en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz; autoridad que además, no dio curso al memorial de solicitud de cesación de su detención preventiva.
De la revisión de obrados, se puede evidenciar, que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de hurto, el 3 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia pública de medida cautelar, donde el Fiscal de materia ratificó la imputación formal presentada en su contra disponiendo su detención preventiva, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que mediante memorial de 20 de enero de 2011, dirigido a la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, solicitó se señale audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, señalando al mismo tiempo que no existía el acta de audiencia de medida cautelar y reclamando por la manifiesta improcedencia de dicha medida que se le impuso, tal como se indica en la Conclusión II.2 del presente fallo; entre tanto, el 27 de abril del citado año, la autoridad demandada, mediante oficio 169/2011 de 27 de abril, remitió al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, los antecedentes del proceso seguido contra la accionante, al tener dicha autoridad el control jurisdiccional del mismo, conforme se señala en la Conclusión II.3 de está Resolución. Asimismo, por el certificado de ingreso, permanencia y conducta, expedido el 20 de mayo de ese año, por la Encargada de Archivos y Kardex de la Dirección de Establecimiento Penitenciario, del Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, se evidencia que la accionante, habría ingresado a dicho penal, el 5 de noviembre de 2010, permaneciendo en el mismo hasta la fecha de emisión del indicado certificado, por seis meses y quince días, sin presentar antecedentes negativos en su conducta, durante ese tiempo, tal como se menciona en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Expuestos los antecedentes del caso, es necesario con carácter previo, hacer referencia al argumento expuesto por el abogado de la accionante, en la audiencia de consideración de la acción constitucional, haciendo notar que ésta era menor de edad y pese a ello, fue sometida ante la autoridad demandada, sin haber sido asistida por la institución protectora del menor; en cuanto a ello, no se advierte en obrados, constancia probatoria alguna que corrobore esa aseveración y acredite la minoridad mencionada; además, se debe tener en cuenta que lo expresado, no guarda coherencia ni con el memorial de su acción, en el que consta entre sus generales de ley, que era “mayor de edad y hábil por ley” (sic), ni con lo manifestado por el mismo abogado en la audiencia, donde hizo notar que ésta habría cumplido 16 años a momento de su imputación, aspectos que demuestran la contradicción en sus aseveraciones y desvirtúan el indicado argumento sobre su minoridad. Asimismo, señala que no conoció la imputación deducida en su contra, ni la Resolución por la cual se le impuso la medida cautelar de detención preventiva; afirmaciones que resultan no ser evidentes, pues en la audiencia de medidas cautelares, el Fiscal de materia, desarrolló la imputación presentada y se ratificó en la misma, sin que la accionante haya presentado observación alguna sobre su falta de conocimiento o sobre su contenido, mencionando tan solo que por cuestión de tiempo no pudo adjuntar pruebas que demuestren que tenía domicilio y familia constituida.
Con relación a las observaciones ampliadas y expuestas en la audiencia de consideración de la acción de libertad, referidas a que el cuaderno procesal contenía borrones, que el informe sobre el inicio de investigaciones no fue presentado dentro del plazo de veinticuatro horas de realizada la denuncia, que el proceso cautelar y la etapa preparatoria contra la accionante, fue manejado con irresponsabilidad, que debido al quantum de la pena del delito imputado, no procedía la detención preventiva, así como el hecho de que la Jueza no cumplió su deber de observar los aspectos formales y materiales de la aprehensión; son aspectos que válidamente podían haber sido observados y reclamados antes del desarrollo de la audiencia cautelar, a fin de que la autoridad jurisdiccional, corrija el procedimiento y subsane las mismas; o también, pudo hacerlo en la misma audiencia cautelar, para que en su caso, con carácter previo a considerar la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, se manifieste al respecto; o finalmente, también tenía a su alcance, el recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP, con la finalidad de que la instancia superior, revise las actuaciones de la autoridad demandada y corrija las anomalías procesales advertidas por la accionante.
Respecto al reclamo sobre la solicitud de señalamiento de audiencia, para considerar la cesación a la detención preventiva de la accionante, se advierte que el memorial que lo contenía, fue presentado por ésta, ante la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, el 20 de enero de 2011, cuyos antecedentes, recién fueron remitidos por la autoridad demandada, que actuó en suplencia legal de dicho juzgado, el 28 de abril del citado año, sin dar curso a la referida solicitud de cesación, pues no cursa materialmente en obrados, constancia que demuestre que se realizó la audiencia extrañada por la accionante, ni tampoco la autoridad demandada dejó establecido en su informe que la misma fue desarrollada; por ende, se tiene que al no haberse providenciado oportunamente dicha solicitud por parte de la jueza demandada, se restringió indebidamente el derecho a la libertad física de la accionante, dejándola en indefensión, por cuanto debió imprimirse la mayor celeridad posible a ese pedido, pues el mismo se encontraba relacionado con la libertad de la accionante, haciéndose aplicable en cuanto a esta aseveración, el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, relativo a acciones de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma que impera a fin de acelerar los trámites judiciales, cuando de por medio existen dilaciones innecesarias e indebidas que impiden resolver la situación jurídica del detenido.
Conforme se entiende en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se conceptúa como plazo razonable, un término brevísimo de tres días hábiles como máximo, para el señalamiento de día y hora de audiencia en la que se considere el beneficio de cesación de detención preventiva; por ende, se evidencia que la demora en el trámite de cesación, solicitado el 20 de enero de 2011, por Lorena Soto Gutiérrez, fue imputable a la Jueza demandada, en el entendido de que encontrándose la accionante privada de libertad, la autoridad indicada incumplió lo dispuesto en el art. 132 inc. 1) del CPP, al no providenciar el memorial de solicitud de la detenida dentro de las veinticuatro horas de su presentación, dado que se trataba de una providencia de mero trámite, evidenciándose dilación indebida en dicho actuado procesal; habiendo esperado la accionante más de seis meses, desde la fecha en que formuló su petición, sin que se señale fecha para la audiencia solicitada; por lo expuesto, corresponde en consecuencia otorgar la tutela impetrada sólo en cuanto a la dilación indebida e ilegal en atención de la solicitud de cesación a la detención preventiva de la accionante.
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de solicitud de cesación a la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR