SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
objeto de la tutela
Ahora bien, tanto el problema como el petitorio, configuran el objeto de la tutela constitucional que se busca, en este caso, a través de la acción de libertad; y la justicia constitucional ejerce su competencia en atención a ese objeto de tutela, primero a través de los Tribunales y Jueces ordinarios constituidos en los primeros guardianes de las garantías constitucionales y luego en revisión a través de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional. En esta última fase del procedimiento, debido a circunstancias extraordinarias, recién se ingresa a la revisión en la presente gestión.
En cuanto a la solución del problema, resulta que dado el tiempo transcurrido y las circunstancias que rodean al proceso, se debe verificar en primer lugar la pertinencia de que este Tribunal Constitucional Plurinacional emita un fallo sobre el caso, dado lo siguiente. En forma posterior a la Resolución 16 de 9 de mayo de 2011 -del Tribunal de garantías y que ahora se revisa-, se efectuaron actos que cambian el objeto de la acción para la resolución de la causa; y es que si la finalidad de la acción de libertad es proteger un derecho, en base al objeto de la tutela, cuando ese propósito desaparece por determinadas circunstancias, la protección de la acción de libertad se hace innecesaria porque no existe una lesión que proteger o un derecho que resguardar, aún más en el caso de la acción de libertad de carácter preventivo, porque la amenaza de vulneración nunca se concretó y ha sido superada en la propia instancia judicial ordinaria.
Como informó el propio accionante, el proceso sumario de asistencia familiar ha concluido en forma favorable a su pretensión -véase la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, se ha adjuntado el Auto de Vista 16/2011, que resolvió la impugnación de la resolución y esta decisión de última instancia ha determinado anular el fallo emitido en primera instancia, que declaró probada la demanda y por ende la liquidación de la asistencia -objeto principal de la demanda de acción de libertad- e improbada dicha pretensión; entonces, aquella amenaza de restricción a la libertad del accionante, a la fecha y en términos jurídicos no existe y nunca se hizo efectiva; además que el proceso ha concluido en todas sus etapas con una resolución de fondo que no tiene posibilidades de ser impugnada en instancia ordinaria y que, revisados los registros que cursan en esta entidad, tampoco ha sido impugnada en la vía constitucional, por lo que se encuentra plenamente ejecutoriada.
Al caso concreto, resolver sobre la presente causa conociendo todos estos elementos que han sido aportados, resultaría un ejercicio inútil y formalista, porque a pesar de que este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la función y obligación de revisar las causas tutelares para emitir un pronunciamiento acorde a la Constitución Política del Estado y en defensa de los derechos y las garantías, el tiempo transcurrido y la modificación de las circunstancias en el proceso, han extinguido el objeto de la tutela más allá del límite eficaz que tendría el pronunciamiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional; en otras palabras, el problema que se planteó ha sido superado y por ende lo que se pedía, sin mayores consecuencias constitucionales o personales. Considérese que no ha existido un daño concreto que tenga que ser reparado -en caso que correspondiera serlo- esto porque la acción de libertad ha sido de carácter preventivo, el objeto de la tutela que se buscaba ha desaparecido, porque la resolución ha sido revocada y las Resoluciones que buscaban el cumplimiento de la liquidación, quedan automáticamente sin efectos. Esto significa que cualquier decisión que se asuma en el caso particular por parte de la jurisdicción constitucional en este momento, sea meramente formalista y que no considere el principio de celeridad en la Resolución de causas que se atienden.
Haciendo una abstracción de las consecuencias que se darían si este Tribunal Constitucional Plurinacional emitiera un fallo en revisión que hipotéticamente conceda la tutela, es evidente que no se va a cumplir la finalidad de la justicia constitucional porque el tiempo transcurrido ha tornado innecesario el resguardo de derechos que no han sido vulnerados y que fueron atendidos en el momento oportuno. Continuando, el resolver la presente causa sin que esta decisión pueda tener un efecto real sobre un proceso judicial concluido, hace quela presente acción carezca de objeto en vista de que las pretensiones del accionante han prevalecido.
Estas son las circunstancias peculiares que se han presentado en el caso planteado y a las que debemos acomodarnos, pues en esta causa sui generis, además de lo anteriormente referido, es el mismo accionante quien manifiesta que ya no se encuentra en peligro su libertad, que era el motivo esencial de su demanda (véase la Conclusión II.5 de presente fallo). Por todo lo anteriormente fundamentado, la presente causa carece de un objeto de la acción que amerite un pronunciamiento, por ello, la tutela debe ser denegada sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- garantizar, proteger o tutelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- problema
- objeto de la tutela
- CONFIRMAR