SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2013

Fecha: 03-Abr-2013

1)

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2012, cursante de fs. 96 a 102, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expuso sus alegatos de la siguiente manera: 1) Para garantizar el cumplimiento de los intereses generales que corresponden, como atribución de la administración, es la de imponer sanciones para quienes vulneran la legalidad administrativa, persigue garantizar la observancia de la misma, las limitaciones y deberes que se imponen a los ciudadanos por las normas jurídicas o actos administrativos de obligatorio cumplimiento, ya que no toda medida o acto de gravamen que la administración adopta como consecuencia de una vulneración del orden jurídico es una sanción administrativa, muchas tienen por finalidad restaurar la legalidad infringida y reponer las cosas al estado previo a la infracción; 2) La naturaleza jurídica de la potestad sancionadora del Estado, en el sistema de sujeción al derecho, se encuentra en el poder de policía, dado que la administración impone límites vinculantes a la actividad de los particulares y les imparte órdenes para la tutela de la legalidad y el interés general, todas en el marco de las determinaciones de la Constitución, lo que implica que la actividad sancionadora es una de las bases del Estado de Derecho, considerando que por un lado se garantiza el cumplimiento exacto de las determinaciones del ordenamiento jurídico  administrativo y por otro se garantiza el ejercicio pleno de los derechos a favor del administrado; 3) El sistema sancionatorio de la administración está justificado por sí mismo, puesto que la vulneración de la norma administrativa, como cualquier otra norma, apareja una sanción, ya que en el ámbito de la administración esta sanción es cualificada, por lo que  no supone una simple imposición gravosa, sino más bien la imposición de una sanción que refleja la garantía del orden público; es decir, del orden común, siendo que el Estado se sustenta en el principio de legalidad, debido a que toda infracción y sanción para que sea tal, debe estar determinada en una norma jurídica con rango de ley que reúna las condiciones de ley escrita, previa y cierta; 4) El principio de legalidad como base de la producción legislativa, encuentra sustento en la garantía constitucional del debido proceso formal y material, lo que implica que el derecho sancionatorio y la sanción como resultado, justifican su existencia cuando permitan la sanción y garanticen su impugnación, extremos que se verifican en la Ley 060 y advierten su absoluta constitucionalidad; 5) Las conductas sancionadas tienen que estar previamente calificadas por la ley o tipificadas, de ahí que la relación de la potestad sancionadora del Estado con el principio de tipicidad, puede darse de diversas formas, de carácter pecuniario, suspensión o prohibición definitiva o temporal de actividades o del ejercicio de derechos, comisos o decomisos, todas por separado o algunas coincidentes entre sí, como la multa y el comiso, caso en el cual la administración impone una sanción que es contenedora de dos efectos una económica y otra de comiso que es la sustracción de los bienes de forma definitiva al incumplido, ya que el comportamiento típico contrario al ordenamiento jurídico administrativo ha  quebrantado el orden público, base primera del Estado de Derecho y del sistema de administración de la cosa pública en todos sus momentos; 6) Los efectos de la sanción administrativa, son variados como sus presupuestos de existencia; es decir, que las omisiones al ordenamiento jurídico administrativo, traducido en una resolución sancionadora, puede determinar una sola situación de derecho o varias, como en el caso particular la sanción administrativa prevista por el art. 28.I.2 de la Ley 060, el legislador ha adoptado una sanción única compuesta por dos elementos, uno principal (multa) como emergencia de la violación de la normativa vigente y otro secundario (comiso de bienes) como un elemento del “Ius politiae”, por razones de seguridad (precautelando la seguridad ciudadana) y salubridad (prevención de las ludopatías); 7) Cuando la norma establece que, constituye falta grave sancionada con el comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego y multa de UFV's 5 000.-, dado que al haber actuado al margen de los postulados que la norma exige, es lógica la búsqueda de la composición de parte de la administración por la omisión, que en este caso es la multa a fin de garantizar la vigencia del orden público; lo que desvirtúa cualquier pretendida inconstitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060, siendo la sanción única con dos elementos, principal y accesorio, merced a la gravedad del agravio del administrado; 8) Al establecer la norma que constituye falta grave sancionada con el comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego y multa de UFV's 5 000.-, la utilización de máquinas u otros medios de juego que se activen u operen con dinero de curso legal nacional o extranjero, tiene que ver con la facultad fiscalizadora del Estado y su poder tributario, por cuánto asciende la imposición tributaria con relación a las casas de juego, se realiza mediante los ingresos brutos que generan los operadores, dinero que es destinado a la colectividad como parte de las obligaciones del Estado; 9) Las casas de juego no podrán operar entre tanto no cuenten con el permiso legal para hacerlo, de lo contrario se torna en una actividad ilegal. El incumplimiento a esta disposición es en esencia una contravención a la normativa que es de orden público y la sanción en este caso es de doble efecto, el comiso y la multa; 10) El Estado está en la obligación de cuidar y regular, cuáles son los juegos autorizados, los que deben ser coincidentes con la moral y las buenas costumbres como parte del “vivir bien”, que es uno de los valores sobre los que se sustenta el Estado; 11) La presente acción, no contiene fundamento, dado que la competencia compartida de los juegos de lotería y de azar, no es libre, sino que debe contar con una legislación básica, por disposición expresa del art. 297.I.4 de la CPE; en el ejercicio de dicha competencia, se promulgó la Ley 060, que regula el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. En aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción, la citada disposición legal estableció la gradación de penas en relación a la ofensa del administrado, estableciendo una sanción única con dos elementos (principal y accesorio); 12) Se puede apreciar que la Ley 060, al haber cumplido con todos los requisitos de legalidad y constitucionalidad no se contrapone a precepto constitucional alguno, ni mucho menos a la garantía constitucional del “non bis in ídem”, siendo que debe hacer hincapié en que la actividad sancionadora de los juegos de lotería y de azar tienen que ver con la vigencia del orden público; y, 13) Solicitó se declare la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060, por no ser contraria a ningún precepto establecido en la Constitución Política del Estado; y, la acumulación a los expedientes 01429-2012-03-AIC, 01430-2012-03-AIC, 1404-2012-03-AIC, entre otros.