SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2013
Fecha: 03-Abr-2013
III.3. Sobre la cosa juzgada constitucional
En base a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente y conforme dispone el art. 202.1 de la Norma Suprema, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales…”, de ahí que el resguardo de la supremacía constitucional se ejerce a través de las acciones de inconstitucionalidad -abstracta y concreta-, para cuyo efecto, el texto constitucional prevé el mecanismo efectivo para dicho fin, mediante la disposición contenida en el art. 132 de la CPE, al establecer que toda persona individual o colectiva que se sienta afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos fijados por la ley, en este caso por el Código Procesal Constitucional.
En ese sentido y dentro el marco del principio de la seguridad jurídica que debe regir en un Estado de Derecho, el art. 133 de texto constitucional, establece: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”; es decir, que una vez expulsada del orden jurídico interno del Estado, la norma objeto de control de constitucionalidad no puede ser invocada o aplicada bajo ningún concepto, dado el efecto general del pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional. Dicha previsión constitucional, se complementa a su vez con el art. 203 de la CPE, al establecer, que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, otorgando en consecuencia, la calidad de cosa juzgada constitucional a los pronunciamientos de esta jurisdicción sea declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición legal.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte
- a)
- I.1.2.2. Resolución de la autoridad administrativa consultante
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. El control de constitucionalidad sobre el art. 28.I.2 de la Ley 060
- III.3. Sobre la cosa juzgada constitucional
- entendimiento que deja en claro que la declaratoria de la constitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad, aspecto que además justifica que este Tribunal pueda decidir por la complejidad de una determinada temática dejar expresamente establecido los alcances de su decisión”
- 2) Para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se haya denunciado presupuestos fáctico-circunstanciales idénticos a los plasmados en una ulterior acción de inconstitucionalidad.
- III.4. Del análisis del caso concreto
- improcedente
- IMPROCEDENCIA