SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2013

Fecha: 03-Abr-2013

a)

Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2012, cursante de fs. 29 a 33, Iván Arancibia Zegarra, Jefe del Departamento de Normas y Contencioso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ, refirió: a) Los AACC 0235/2012-CA y 0475/2012-CA, establecen los requisitos para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, estableciendo que para la procedencia de este “recurso”, no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal o una resolución no judicial, sino que la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; b) La presente acción no cumple con los numerales 2 y 3 del art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ya que no señaló en forma clara la norma constitucional que se considera infringida con el auto de apertura de proceso Administrativo 09-00091-12 de 7 de septiembre de 2012, siendo que, el acto administrativo fue realizado dentro del marco de legalidad y legitimidad conforme señala la Ley 060, sus Decretos Supremos Reglamentarios y la normativa administrativa emergente; c) El art. 28.I.2 de la Ley 060, no vulnera el principio del non bis in ídem debido a que sanciona por diferentes hechos; d) El presente “recurso” debe rechazarse, al  no cumplir con los requisitos esenciales de admisibilidad, según señalan los AACC 0116/2004-CA y 0228/2012-CA; e) Debe considerarse lo dispuesto por el art. 108.1 de la CPE, por el cual se establece la obligación de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, como sucede con la Ley 060, concordante con el art. 323 de la Norma Suprema al disponer que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria; f) Es insostenible desde todo punto de vista  que el accionante se niegue  a cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 060, careciendo de todo fundamento legal, doctrinal y lógico, siendo una exposición desordenada de ideas carentes de verdad; y, g) Solicitó se rechace la acción y de admitirse sea declarada infundada la acción de inconstitucionalidad concreta.