SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2013

Fecha: 09-Abr-2013

III.1. Aplicación de los principios constitucionales en la función de impartir justicia

De manera general, en cuanto a los principios constitucionales en la función de impartir justicia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0507/2012 de 9 de julio, estableció lo siguiente: “Para impartir justicia conforme imponen los mandatos de la Constitución Política del Estado, las autoridades jurisdiccionales deben cultivar los valores y principios que son la base del nuevo documento constituyente, el cual contiene una vocación axiológica, principista y finalista que configura un Estado sustentado en valores y principios con una convicción progresista en relación a la clásica confección estatal de tipo positivo; dicho de otro modo, nuestra Carta Fundamental construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, que erigen una sociedad respetuosa de la libertad, la igualdad, la equidad y la justicia, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional, además del Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: 'Principios, Valores y Fines del Estado'.

En ese contexto, de la lectura del texto constitucional, es posible identificar valores y principios en los arts. 1,2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano; muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial. Por ello, este Tribunal afirma que la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales”.

De lo glosado, es posible concluir que los principios constitucionales deben saturar cada acto procesal de las autoridades jurisdiccionales, quienes están constreñidas a su cumplimiento, principios entre los que se encuentran la seguridad jurídica, la celeridad y la legalidad (arts. 178 y 180 de la CPE).

El principio de seguridad jurídica: “Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”; SC 0287/1999-R de 28 de octubre, reiterara entre otras por la SCP 0828/2012 de 20 de agosto.

Aplicando la comprensión del principio de seguridad jurídica a la actividad procesal de las autoridades jurisdiccionales, se tiene que el cumplimiento objetivo de la ley, impone deberes ineludibles a los jueces, como el acatamiento estricto de los plazos procesales, dentro de los marcos otorgados por las normas que regulan dichos términos, los cuales en caso de ser superados, el juzgador habrá corrompido el proceso judicial con un reprochable acto de dilación, lesionando derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, y por ende, el orden constitucional instituido en nuestro país.

Continuando en el marco otorgado por los principios de seguridad jurídica y legalidad, que exigen el cumplimiento ineludible de los plazos procesales, reprimiendo actuaciones judiciales posteriores a su cumplimiento; este Tribunal debe precisar que los plazos procesales máximos de ningún modo evitan actuaciones ágiles y en tiempo menor al concedido, pues el tiempo límite otorgado para un acto, tiene por objeto impedir que la actuación judicial se extienda más allá del lapso infranqueable; empero, ello no prohíbe actuar con celeridad y eficiencia.

Conforme a lo desarrollado, el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias.