SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2013
Fecha: 09-Abr-2013
III.2. Trámite de la apelación restringida en materia penal
La tramitación del recurso de apelación restringida se encuentra establecido en el art. 407 del CPP, norma que prevé que dicho medio de impugnación queda reservado únicamente contra las sentencias de primera instancia, será interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada con la sentencia.
Por imperio de lo establecido en el art. 409 del CPP, se establece que una vez interpuesto el recurso, deberá ponérselo en conocimiento de las otras partes para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente, aclarando que si se produjo una adhesión se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez días a contar desde la remisión.
Los plazos emergentes de las normas contenidas en el art. 409 del CPP, como todo plazo perentorio, es el máximo tiempo otorgado al juez para ejercer su autoridad, por ello, su respeto es la única opción constitucional y legal que sitúa al juzgador en el marco de seguridad jurídica y legalidad exigible por el usuario del sistema de justicia ordinario y constitucional, provocando una dilación que no puede ser justificable bajo ningún concepto.
Al respecto, cabe puntualizar que en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció lo siguiente: “…una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiado prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- conceda
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Aplicación de los principios constitucionales en la función de impartir justicia
- III.2. Trámite de la apelación restringida en materia penal
- III.3. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
- III.4. Sobre el derecho de petición
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR