SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2013

Fecha: 09-Abr-2013

III.5. Análisis del caso concreto

          En la especie, el accionante refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra, no obstante que el 13 de abril de 2012 planteó recurso de apelación restringida; hasta la interposición de la presente acción tutelar, aún no se remitió la misma ante el Tribunal de alzada, provocando una excesiva dilación; y a pesar de sus constantes reclamos, hasta la fecha no se cumplió con dicha obligación legal.

Con relación a ello, los Jueces Técnicos justifican la demora de más de ocho meses en el envío de la apelación restringida en el hecho que la ex Secretaria que se encontraba desempeñando sus actividades en el Tribunal a su cargo, omitió elaborar el acta correspondiente al juicio oral e hizo desaparecer todos los registros y apuntes que se tomaron en la audiencia, y pese a las conminatorias, llamadas de atención y denuncias remitidas ante el Consejo de la Magistratura y ante el Ministerio Público, ésta no cumplió con su deber de entregar el acta y los demás antecedentes del caso.

Cabe recordar el deber que tienen los administradores de justicia de cumplir con los principios constitucionales a tiempo de desempeñar sus funciones, pues si bien, se ocuparon de presentar las denuncias sobre las supuestas faltas de la funcionaria de apoyo jurisdiccional que prestaba sus servicios como Secretaria en el Despacho a su cargo; sin embargo, no se preocuparon por resolver la situación jurídica del ahora accionante, quien además se encuentra privado de su libertad, bajo régimen de detención domiciliaria, lo que implica un apartamiento de los marcos constitucionales y de las normas legales establecidas en nuestro país, permitiendo que transcurriera superabundantemente el tiempo, infringiendo los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad y legalidad, cuando lo que correspondía era extremar esfuerzos para dar cumplimiento a los términos establecidos en el art. 409 del CPP, para la remisión de la apelación restringida; el no haberlo hecho, colocó al ahora accionante en estado de indefensión y vulneró sus derechos invocados.

Pues si bien, como se señaló, la elaboración del acta de juicio, así como la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, era responsabilidad de la Secretaria; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de verificar que sus instrucciones sean cumplidas por el personal de apoyo jurisdiccional, por ende, el incumplimiento en los deberes de la funcionaria, importará la tramitación de los procesos disciplinarios y/o penales que corresponda; más la dilación en el envío de la apelación, es atribuible a los Jueces Técnicos, quienes en cumplimiento de las omisiones aludidas, debieron haber subsanado la situación de inmediato, evitando la violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del procesado.

En consecuencia, al haberse planteado el recurso de impugnación, el 13 de abril de 2012, correspondía ponerlo en conocimiento de la otra parte, en el menor tiempo posible, extremo que se ordenó recién el 23 del mismo mes y año; es decir, diez días después de su interposición, para que el Ministerio Público y la parte querellante contesten en el plazo estipulado por el art. 409 del CPP (diez días), así como la diligencia a los procesados con el recurso de apelación interpuesto por parte de la Fiscalía al que se adhirió el querellante, por lo tanto, una vez notificadas las partes, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Penal, que en su art. 160 establece que las notificaciones serán obligatoriamente diligenciadas al día siguiente de dictadas, correspondía aguardar los diez días de plazo para las contestaciones, y luego en los tres días siguientes proceder al envío de los actuados ante el Tribunal competente; lo que de ninguna manera debió haberse excedido de lo expresamente determinado.

En consecuencia, tales actuaciones denotan que los Jueces demandados provocaron una dilación indebida al imputado y vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a ser escuchado dentro de un plazo razonable por un juez competente, independiente e imparcial, dado que ante la apelación interpuesta por su parte, correspondía remitir los antecedentes al Tribunal de alzada, dentro de los plazos previsto para el efecto, al no haberlo hecho, incurrieron en vulneración de los citados derechos por omisión, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Finalmente y refiriéndonos al derecho de petición igualmente denunciado como vulnerado, se constata que el accionante presentó una serie de memoriales solicitando, de un lado la extensión de diferentes piezas procesales,  así como certificaciones, y de otro, la remisión del recurso de apelación restringido activado por su parte, ante la instancia competente, escritos que de antecedentes se denota que no fueron atendidos por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, conforme se detalló en el punto II.3 de Conclusiones, a lo que se debe agregar que, de lo informado por los propios juzgadores, así como del informe que éstos requirieron a la Auxiliar de su Tribunal, se denota que varios de ellos, ni siquiera ingresaron a despacho, percatándose de dicho extremo mucho tiempo después de su presentación. Actitud que provocó que el procesado, reiterara su petitorio en un sinnúmero de oportunidades.