SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2013

Fecha: 10-Abr-2013

cuando un Tribunal de garantías observa dilación en la remisión al Tribunal ad quem de una resolución que incide de manera directa contra la libertad corresponde conceder la tutela para dar celeridad al trámite, incluso de oficio, siendo que en la acción de libertad no rige el principio de congruencia

Pese a lo referido debe reiterarse que conforme la jurisprudencia uniforme constitucional la acción de libertad no se rige por el principio de congruencia así la SCP 0476/2012 de 4 de julio, estableció que: “…cuando un Tribunal de garantías observa dilación en la remisión al Tribunal ad quem de una resolución que incide de manera directa contra la libertad corresponde conceder la tutela para dar celeridad al trámite, incluso de oficio, siendo que en la acción de libertad no rige el principio de congruencia, de forma que el juez o tribunal puede resolver más allá de lo pedido pero en el marco de los hechos demostrados. En este sentido la SC 0887/2004-R de 8 de junio, señaló: '…si de la revisión de las actuaciones de las autoridades recurridas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos…'” (el resaltado es nuestro), ello deviene de la naturaleza de los derechos que tutela, su configuración constitucional expedito, su origen histórico entre otros que hacen que su diseño no se parezca a una demanda sino a una denuncia.

En este sentido, debe observarse que la orden de los Vocales de la Sala Penal Primera, establecida en el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2012, disponiendo anular el Auto Interlocutorio de 31 de julio del referido año, que determinó la detención preventiva del ahora accionante mandando se emita otro: “…en un plazo no mayor a 5 días de recibido en devolución del cuaderno procesal…”, expediente remitido el 18 de septiembre del citado año.

En este sentido la autoridad judicial demandada por decreto de 21 de septiembre del mencionado año, señaló audiencia para ese mismo día, que fue suspendida por la no notificación a las partes procesales fijándose una nueva para el 31 de octubre; sin embargo, se presentó el 26 de ese mes, recusación por parte del accionante contra la autoridad ahora demandada rechazada in límine por Auto de 31 de octubre, programándose nueva audiencia para el 10 de diciembre, luego para el 28 del mismo mes y año y luego para el 4 de enero de 2013, fecha en la cual se dispuso medidas sustitutivas a favor del accionante.

De lo anterior se extrae que desde la recepción del cuaderno procesal por parte del Juez demandado -18 de septiembre de 2012-, el mismo conforme el Auto de Vista debía resolver la situación jurídica del accionante en el término máximo de cinco días; sin embargo, la misma a tiempo de interponerse la presente acción de libertad, es decir, el 14 de noviembre, todavía no se había resuelto su situación jurídica, misma que recién se resolvió el 4 de enero de 2013, lo que implica una demora injustificada ignorándose que al encontrarse comprometida la libertad del accionante conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió resolverse su situación con la debida celeridad implicando además el incumplimiento a una Resolución expresa de un Tribunal superior que sin duda impele a conceder la tutela de la acción de libertad de pronto despacho.