SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0473/2013
Fecha: 11-Abr-2013
1)
Carlos Fremiot Mendieta Terrazas y Ernesto Guardia Escobar, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 92 y vta. de obrados, señalaron que: 1) Dictaron la Sentencia 11/09 de 3 de abril de 2009, mediante la cual se declaró al co-imputado -ahora accionante-, autor y culpable de la comisión del delito de violación en estado de inconciencia, con agravantes, en grado de complicidad, previsto y sancionado por los arts. 308 ter y 310 incs. 2) y 5), con relación al 23 del Código Penal (CP), condenándolo a la pena de diez años de presidio; Resolución, que dio lugar al recurso de apelación restringida, el cual fue resuelto por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista de 20 de octubre de 2009, declarándolo improcedente, razón por la cual el proceso se encontraría en la Corte Suprema de Justicia, para resolver el Recurso de casación interpuesto por el accionante; 2) Como emergencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por el imputado, pronunciaron el Auto motivado de 1 de septiembre de 2011, declarándola improbada; en el cual, el accionante alega que en su tramitación y resolución, no intervinieron los jueces ciudadanos; procedimiento desconocido en la normativa, pretendiéndose introducir, toda vez que no se encuentra contemplado en el nuevo Código de Procedimiento Penal, ni en sus modificaciones posteriores; y, 3) Conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, la figura de los jueces ciudadanos se halla incorporada como integrantes de los Tribunales de Sentencia cuya intervención se circunscribe únicamente a la celebración de los juicios orales y no para otras emergencias posteriores; de donde, si la excepción o el incidente fuese planteado durante el desarrollo del juicio oral, necesariamente los jueces ciudadanos deben intervenir, pero no así, si son interpuestos después de dos años de celebrado el mismo, como pretende el accionante, puesto que después de la celebración del juicio oral con la intervención de los jueces referidos, se dictó la Sentencia 11/09 de 3 de abril de 2009, con lo que concluyó la actuación de los mismos y las excepciones de extinción de la acción penal, fueron planteadas por el accionante después de más de dos años de concluido el juicio oral y dictada la respectiva Sentencia, por lo que solicitan se declare improcedente la acción constitucional planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto