SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0473/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0473/2013

Fecha: 11-Abr-2013

“improcedente”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 31 de 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 117 vta. a 120 vta., declarando “improcedente” la acción de amparo constitucional, sin costas por ser excusable en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, por la no participación de jueces ciudadanos en la Resolución de 1 de septiembre, que declaró improbada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dicha normativa no se halla establecida en el ordenamiento procesal penal, cuya atribución era solamente la de constituirse para pronunciarse sobre el fondo de la causa, cuya competencia concluyó al dictarse sentencia; la extinción es un proceso de forma que fue presentado cuando los jueces ciudadanos ya no conformaban el referido Tribunal; b) El Auto de Vista de 19 de octubre de 2011, contiene la debida motivación, puesto que toda resolución, no necesita ser ampulosa para explicar la decisión sea ésta positiva o negativa, la Sala Penal Primera a través de su fallo, cumplió con la exigencia prevista en los arts. 124 y 173 del CPP además del art. 115 de la CPE, en el sentido de motivar y fundamentarla debida y adecuadamente, por lo que los argumentos de la parte accionante no son sustentables legalmente; y, c) Respecto al principio de subsidiariedad, el accionante, no observó que su memorial de adhesión a la apelación presentada por el coimputado, contra el Auto que rechazó la excepción de extinción de la acción penal, carecía de la debida fundamentación, además que fue presentado después de casi treinta días, cuando el art. 395 del CPP, exige que deba ser dentro de los tres días que se corre en traslado a las partes, elemento que hace a la improcedencia de este recurso, conforme lo establecido en el art. 53.3 del CPCo, indica que la acción de amparo constitucional no procederá “Contra las resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, estableciéndose que la parte accionante no hizo uso oportuno del recurso de apelación.