SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0473/2013
Fecha: 11-Abr-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes y prueba que cursa en obrados, se establece que en ejecución de sentencia del proceso penal seguido contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de complicidad en el delito de violación en estado de inconciencia, mediante Auto Interlocutorio 32/2011, el Tribunal Segundo de Sentencia, declaró improbadas las excepciones de extinción de la acción por duración máxima del proceso, planteadas por el accionante y otro; Resolución que fue apelada por el co-imputado (José Remberto Justiniano Merguzghi), el 8 de septiembre de 2011, impugnación a la cual, el ahora accionante se adhirió presentando directamente su memorial ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, recién el 15 de octubre del citado año, no obstante de haber sido notificado el 8 del mismo mes y año (Conclusiones II.4), la cual como emergencia de la apelación, pronunció el Auto de Vista de 19 de igual mes y año, declarando por una parte admisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el mencionado coimputado y por otra parte, inadmisible, el interpuesto por el accionante.
De lo expuesto se concluye que el accionante, no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios que la ley establece a través de los cuales, pudo reclamar los actos supuestamente ilegales cometidos por los Jueces codemandados, ya que conforme a lo previsto por los arts. 404 y 405 del CPP, debió presentar su apelación incidental contra el Auto que rechazó la excepción de la extinción de la acción por duración máxima del proceso, por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal codemandado, dentro de los tres días de notificado con la prenombrada Resolución o en su caso adherirse a la que fue presentada dentro del plazo legal establecido para el efecto por el co-imputado José Remberto Justiniano Merguzghi, y no después de más de treinta días de notificado con el fallo impugnado; a cuya consecuencia, al no haber utilizado los medios idóneos dentro del plazo señalado dejó por su propio descuido y negligencia precluir su derecho, por lo que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, de donde, en observancia del principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, se observa que el Tribunal de garantías, en la tramitación del presente amparo constitucional, no cumplió con el debido control en cuanto a la celeridad que se debe imprimir a toda acción tutelar, ya que si bien el decreto de observación al memorial de amparo, fue emitido el 1 de febrero de 2012, éste recién fue notificado el 24 de agosto del citado año; dilatando aún más su tramitación; por cuanto, una vez admitida la acción el 27 del referido mes y año, fue notificada el 12 de octubre de similar año, después de casi dos meses de su admisión, de tal forma que la acción motivo de análisis, tardó en ser resuelta desde su presentación hasta la emisión del fallo más de nueve meses, incurriendo así los miembros del nombrado Tribunal en retardación injustificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto