SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0473/2013
Fecha: 11-Abr-2013
i)
Edgar Humberto Maldonado Lazcano, tercero interesado, mediante informe escrito cursante a fs. 55, así como en audiencia, manifestó que: i) Dentro del proceso penal, que sigue en representación legal de su hija contra el accionante, por la comisión del delito de violación, el 15 de octubre de 2011, el último mencionado, presentó un memorial de adhesión a la apelación interpuesta el 8 de septiembre del citado año, por el coimputado José Remberto Justiniano Merguzghi, el cual conforme lo previsto por el art. 395 del CPP, no cumplió con los dos requisitos señalados en el precitado artículo, el primero referido a que la adhesión debe ser planteada de manera fundamentada, motivada, desarrollándose los fundamentos fácticos y normativos que permitan valorar su petitorio, más aún si se trata de una excepción de extinción por duración máxima del proceso; el segundo requisito, que tiene que ver con la oportunidad de la adhesión, el cual no cumpliría con el mandato del artículo citado; ii) El memorial de adhesión fue presentado de manera directa el 15 de octubre de 2011, ante la Sala Penal Primera, luego que fue radicado el recurso, significando ello que la presentación fue extemporánea, por cuanto, a Luis Fernando Aramayo Rojas, le correspondía formular su apelación incidental en el plazo de tres días ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, luego de haber sido notificado con el Auto de rechazó a la solicitud de extinción de 1 de septiembre de 2011 o adherirse de manera fundamentada en el período del emplazamiento; es decir, dentro de los tres días conforme lo establece el art. 405 del adjetivo penal, además de lo señalado en los numerosos fallos emitidos por la antes Corte Suprema de Justicia, como el Auto Supremo 534 de 17 de noviembre de 2006, en el que señaló la forma y oportunidad de adherirse a una apelación, en el caso, el imputado lo hizo luego de treinta días; iii) La Sala Penal Primera en el Auto de 19 de octubre de 2011, se pronunció señalando en una de sus partes considerativas que el accionante no apeló y que se adhirió extemporáneamente a la apelación del coimputado, de donde se concluye que el accionante, no hizo uso correcto del recurso que la ley le franquea, impidiendo que el Tribunal de alzada pudiera pronunciarse en el fondo del asunto, atentando contra el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, iv) Respecto a la falta de fundamentación en el Auto de Vista dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera, no se puede reclamar la misma, cuando la adhesión efectuada por el accionante carecería de ésta, las autoridades judiciales demandadas, resolvieron el recurso de apelación, pronunciándose respecto a los puntos impugnados, no con relación a argumentos inexistentes porque no estuvo fundamentada conforme lo establece el art. 395 del CPP, omisión que se pretende atribuir a una responsabilidad al Tribunal de apelación, donde los Vocales demandados, señalaron e hicieron una relación sobre el modo de presentar los recursos de alzada y reconocen efectivamente que José Remberto Justiniano Merguzghi, coimputado, planteó la apelación, a la cual el accionante, se adhirió, por lo que solicitó se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto