SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0473/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0473/2013

Fecha: 11-Abr-2013

a)

Edgar Carrasco Sequeiros, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: a) No tendría sustento la denuncia efectuada por el accionante, respecto a que los jueces ciudadanos, debían haber intervenido en la emisión del fallo de 1 de septiembre de 2012, porque éstos no son jueces de derecho sino de hecho, que están destinados a conocer, en función a su leal saber y entender los hechos que se investigaron en la causa, al respecto la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, que modula la tramitación de la excepción o incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la cual señala que ésta es una cuestión técnica-jurídica de puro derecho en la que no intervienen los jueces ciudadanos, estableciendo que las referidas autoridades, no intervienen en dichos incidentes, porque son una cuestión eminentemente jurídica, menos se puede pretender que intervengan en ese proceso para lograr la nulidad del Auto de Vista que pronunciaron; b) El fallo que dictaron contaría con la debida motivación, ya que en sus fundamentos consideraron los plazos empleados dentro del proceso, desde el inicio de la denuncia que fue el 22 de abril de 2007, hasta su conclusión con la Sentencia dictada el 3 de abril de 2009, la apelación y resolución de la misma por Auto de Vista 370/09 de 20 de octubre del mismo año, el tiempo transcurrido hasta esa fecha fue con exactitud de dos años y seis meses de iniciado el proceso, plazo, inferior a los tres años previstos por el art. 133 del CPP, por lo tanto no habría extinción; sin embargo, los sentenciados, recurrieron en casación ante la Corte Suprema de Justicia, siendo remitido el expediente el 19 de diciembre, plazo inferior al término previsto, habida cuenta que los tres años recién iban a cumplirse el 22 de abril de 2010; es decir, la entonces Corte Suprema de Justicia recibió el expediente faltando tres meses a que se cumpla los tres años, incluso cuando fue presentado el recurso por los acusados éstos no habían trascurrido, por lo tanto no habría ninguna extinción. El Tribunal Supremo de Justicia, dictó varios Autos Supremos, entre ellos el 486 Bis del 14 de septiembre de 2009, vinculante con la previsión contenida en el art. 420 del mismo Código estableciendo que la tardanza, demora y dilación en la referida Corte, no se considera una dilación indebida porque no existía ánimo de tardar la causa; y, c) Cuando se remitió el expediente a Sucre, el proceso estaba dentro de los tres años, mas allá si la mencionada Corte, tal como lo justifican los autos supremos, no llegó a dictar el correspondiente dentro de los tres años, es cosa distinta a la extinción que no correspondería, esos fueron los argumentos que valoró la Sala Penal Primera para dictar el Auto de Vista de 19 de octubre de 2011, confirmando la Resolución del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, porque había dictado un Auto correcto y apegado a los datos del expediente y en cumplimiento de las disposiciones legales del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual sostuvo que no haberse vulnerado derecho constitucional ni procesal alguno del accionante, debiendo denegarse la tutela solicitada por este.