SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0473/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0473/2013

Fecha: 11-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 22 de abril de 2007, fecha en que fue presentada en su contra una denuncia por la presunta comisión del delito de violación y al haber transcurrido más del término legal previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó el 23 de mayo de 2011 una excepción de extinción de la acción penal, donde hizo conocer todos los antecedentes del proceso, indicando el inicio, los datos de la fase intermedia, el juicio oral, los recursos de apelación y el de casación, donde se determinaba que hasta esa fecha transcurrieron cuatro años, un mes y un día, en los cuales la mora procesal en ningún momento fue ocasionada por su persona, sino por el Ministerio Público y la parte civil.

Refiere que, luego del trámite legal, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, pronunció la Resolución de 1 de septiembre de 2011, la misma que sería infundada e inmotivada, por cuanto sólo hizo un relato de todos los antecedentes descritos por las partes, señalando que no era suficiente el vencimiento del plazo previsto en la ley, puesto que para que opere la referida extinción, era necesario que se demuestre que la demora era atribuible al órgano jurisdiccional, al Ministerio Público, además que fuese negligente, innecesaria y que no responda a los medios de defensa empleados por las partes; estableciendo que el plazo de los cuatro años, un mes y un día, fue necesario por los medios empleados y que no existía un parámetro legal para determinar el plazo razonable, el cual se debe tomar en cuenta de acuerdo a los hechos; por lo que dicho fallo, fue dictado sin la participación de los jueces ciudadanos que integraron el tribunal de origen.

Asimismo refiere, que impugnada la referida Resolución, la Sala Penal Primera compuesta por los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista de 19 de octubre de 2011, declarando inadmisible e improcedente la adhesión al recurso formulado, sin fundamentarlo debidamente, señalando únicamente que el tiempo de duración y la mora procesal debe ser negligente, injusta, vedada, de manera que se demuestre este aspecto y que el tiempo que su caso permaneció en la entonces Corte Suprema de Justicia, se debió a la espera que tienen los procesos por recarga procesal, omitiendo pronunciarse respecto al objeto del recurso de apelación y a la adhesión que presentó, a pesar que demostró que la dilación venía desde la etapa inicial y no precisamente del tiempo de espera en la indicada Corte, además que las autoridades demandadas, convalidaron actos con defectos absolutos, por cuanto de oficio debieron observar y anular la Resolución 32/2011 de 1 de septiembre, por haber sido pronunciada sin la participación de los jueces ciudadanos, omisiones indebidas que habrían vulnerado sus derechos fundamentales.