SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0480/2013
Fecha: 12-Abr-2013
1)
Freddy Ambrocio Colque Apaza, Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Uyuni, en audiencia manifestó: 1) Mediante Auto de 7 de diciembre de 2012, y lo previsto por el art. 236.4 del CPP, se dispuso que la detención preventiva del ahora accionante sea en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, contra el cual, el accionante no hizo uso de sus derechos, correspondiéndole ahora su cumplimiento; asimismo, según consta en el cuaderno procesal que cursa en el Juzgado a su cargo, se pretendió modificar mediante un memorial el lugar donde el imputado debía cumplir su detención, desconociendo y vulnerando el procedimiento penal; 2) En la presente acción tutelar, no se demostró cómo se hubiese cometido alguna vulneración de los derechos constitucionales del accionante, concretamente de su derecho a la vida, porque las pruebas presentadas por éste no demuestran nada, ya que los tres certificados médicos extendidos por médicos particulares y otro por la Clínica San Pablo, no tienen ningún valor, porque estando Vidal López Pérez, internado en el Hospital General “José Eduardo Pérez”, según sus estatutos, debían ser los galenos a cargo del mismo quienes los otorguen, además que no se puede dar credibilidad a los mismos, ya que la valoración médica al imputado no fue solicitada al Director del Hospital referido ni al Ministerio Público; por lo que el Médico Cirujano, Mario Osorio Ruiz, le dio el alta hospitalaria, el 16 de diciembre de 2012, que fue confirmada por el Médico Forense de Potosí, quien le efectuó el correspondiente examen médico; 3) Con relación al acta de medidas cautelares y al Auto que dispuso su traslado al Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, se debía dar cumplimiento al mismo, ya que fue emanado por el Juez en suplencia legal de Atocha y, el hecho de que el imputado quiera cambiar el lugar de su detención preventiva a “esa localidad”, no condice con los supuestos de que al ser trasladado a Potosí se lo estaría alejando de su familia y que no recibiría los cuidados necesarios, además, la carceleta de Uyuni no cuenta con las condiciones mínimas, como el referido Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, el cual cuenta con un equipo multidisciplinario formado por un médico, una trabajadora social e incluso abogados, por otro lado, se encuentra cerca del Hospital Bracamonte, que es de tercer nivel; y, 4) Al accionante se le dio el alta médica, que tiene todo el valor legal, del cual se colige que estaba en condiciones de retirarse, por lo que al no haber demostrado éste en los fundamentos del presente recurso, el peligro a su derecho a la vida ni el maltrato psicológico, solicita se declare “improcedente” el mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Acción de libertad y su carácter correctivo ante la vulneración de derechos en centros penitenciarios en caso de detención preventiva
- “El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad. En consecuencia, trata de suprimir las condiciones de maltrato y mejorar la situación de quienes se encuentren privados de libertad
- El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas
- III.3. El derecho a la vida y la posición de garantes en su tutela de los jueces de instrucción en lo penal
- El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, entendiéndose además las normas constitucionales y los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que también se encuentran en posición de garantes de los derechos de las personas privadas de libertad máxime cuando esté de por medio el derecho a la vida, por lo que ante solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida deben tramitar las mismas de oficio y con la debida celeridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR