SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0480/2013
Fecha: 12-Abr-2013
i)
Henry Espíndola Cardozo, Fiscal de Materia codemandado, mediante informe escrito cursante de fs. 100 a 102, refirió que: i) Conforme el debido proceso, en previsión del art. 302 del CPP, emitió imputación formal contra Vidal López Pérez, ex-alcalde de Uyuni y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes; ii) A pesar que fueron señaladas audiencias de consideración de medidas cautelares de manera sistemática, el accionante, no asistió a las audiencias señaladas, llegando a ser declarado rebelde en dos oportunidades, hasta, el 3 de diciembre de 2012, fecha en que fue aprehendido en Sucre, siendo trasladado y presentado a la autoridad jurisdiccional de Uyuni el 4 del citado mes y año, a efecto de que se lleve adelante la audiencia mencionada; la cual lamentablemente, haciendo uso de diferentes incidentes logró que fuese suspendida hasta el 7 de diciembre del indicado año, en el que el Juez cautelar de Atocha, en suplencia legal de su similar Segundo de Uyuni, dispuso la detención preventiva del imputado, en el Centro de Readaptación de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, la misma que fue dispuesta porque éste solicitó ser revisado por un médico, ya que alegó tener dolencias; iii) El médico especialista tratante, dispuso su alta, pero el imputado no quiso cumplirla, como representante del Ministerio Público, efectuó su función con la presentación del imputado una vez aprehendido ante la autoridad jurisdiccional, en conocimiento de su internación, no sostuvo comunicación alguna con el médico referido, de quienes entiende su profesionalidad, pues el imputado dio su consentimiento para su intervención quirúrgica, la cual fue realizada y además se dispuso su alta, lo que significa que ante la misma, no es necesario que éste permanezca en el Hospital, incluso como Fiscal, dispuso que el Médico Forense se constituya desde Potosí, con la finalidad de que se le realice una valoración médico legal; y, iv) La vía constitucional no puede ser usada por el accionante como mecanismo para resolver, revocar, cesar situaciones de la justicia ordinaria.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida, debido a que a pesar de no estar completamente recuperado de una cirugía de colicistectomía, a la cual fue sometido recientemente, fue sorprendido con el alta médica, otorgada por el Médico Cirujano que lo operó, ante lo cual: i) El Juez y el Fiscal de Materia demandados, rechazaron sus solicitudes de no ser trasladado al Centro de Readaptación de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, ni a ningún otro lugar cercano de Uyuni, pues el alta médica mencionada, no condice con su grave estado de salud, además, que el traslado al referido Centro Penitenciario, el cual no cuenta con las condiciones mínimas, podría agravar su salud, extremos que quiso acreditar mediante un certificado médico que certifique su real y actual estado de salud; ii) El codemandado Director a.i. del Hospital General de Uyuni “José Eduardo Pérez”, negó su solicitud de que se expida en su favor el referido documento, por no ser de su competencia; y, iii) Asimismo, que la amenaza a su derecho fundamental a la vida sería concretizado por la pretensión de los codemandados, miembros de la Policía de Uyuni, al tratar de trasladarlo a toda costa a Potosí, además de haberlo enmanillado de pies y manos durante todo el día a la cama del Centro Hospitalario referido, vulnerando su dignidad como ser humano.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Acción de libertad y su carácter correctivo ante la vulneración de derechos en centros penitenciarios en caso de detención preventiva
- “El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad. En consecuencia, trata de suprimir las condiciones de maltrato y mejorar la situación de quienes se encuentren privados de libertad
- El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas
- III.3. El derecho a la vida y la posición de garantes en su tutela de los jueces de instrucción en lo penal
- El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, entendiéndose además las normas constitucionales y los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que también se encuentran en posición de garantes de los derechos de las personas privadas de libertad máxime cuando esté de por medio el derecho a la vida, por lo que ante solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida deben tramitar las mismas de oficio y con la debida celeridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR