SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0480/2013
Fecha: 12-Abr-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la problemática en revisión, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra, Vidal López Pérez -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, el accionante, mediante memoriales presentados el 10 de diciembre de 2012, solicitó ante el Juez y Fiscal de Materia codemandados, la suspensión de la ejecución del mandamiento de detención preventiva emitido en su contra, el 7 de diciembre de 2012, por el Juez Instructor Mixto Liquidador y cautelar de Atocha, en suplencia legal de su similar Segundo de Uyuni, hasta su recuperación total, toda vez que el mismo debía ser cumplido en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, conforme lo dispuesto por Auto de esa misma fecha, por el cual, la autoridad jurisdiccional referida, en conocimiento del estado de salud del accionante, quien al momento de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares en su contra, estaba internado, en el Hospital General “José Eduardo Pérez” de Uyuni, recibiendo tratamiento médico para ser sometido el 11 de ese mismo mes y año, a una cirugía de colecistitis aguda multilitiásica (vesícula); dispuso además, que el imputado estaría en resguardo, bajo custodia de la Policía de Uyuni, hasta su recuperación total, para después ser trasladado al mencionado Recinto Penitenciario (fs. 43 vta. a 49); empero la autoridad jurisdiccional, rechazó su pedido, señalándole que le correspondía al Fiscal determinar lo que fuere por Ley por no ser de su competencia, quien también negó su pedido, no obstante de haber, según el informe prestado por éste en audiencia, emitido un Requerimiento Fiscal para trasladar al accionante a Potosí (fs.134); quien a pesar de haber sido sometido a cirugía, el 11 de diciembre de 2012, y dado de alta médica el 16 del citado mes y año, por el Médico Cirujano, Mario Osorio, trató de ser trasladado por los funcionarios policiales codemandados, al Penal de Cantumarca de Potosí, los cuales señalaron en su informe escrito leído en audiencia (fs. 115 a 116), que no pudieron cumplir con la orden de detención emitida legalmente por autoridad competente, por falta de personal y los medios para hacerlo; situación que puso en grave peligro su vida, debido a que en la fecha señalada éste se encontraba en periodo post operatorio, en el cual requería de la administración de antibióticos, cuidados y reposo prescritos por los médicos particulares que efectuaron la valoración de su estado de salud (Conclusiones II.6 y II.7); situación que también pudo ser establecida en el certificado médico, solicitado por el accionante al codemandado Director a.i. del prenombrado Hospital, autoridad que no autorizó su emisión por no ser de su competencia. Aspectos que debieron ser atendidos oportunamente por los codemandados, más aún considerando que el accionante, según lo ampliado en audiencia, fue objeto de tratos crueles e inhumanos, por parte de los custodios, quienes lo mantuvieron enmanillado de pies y manos, sin que se hubiere realizado acto alguno para garantizar conforme lo consagrado en los arts. 73.I y 74.I de la CPE, que señala que las personas privadas de libertad serán tratadas con el debido respeto a la dignidad humana.
Por lo anotado precedentemente, se infiere que los actos realizados por todos los demandados, devienen en la vulneración de derechos del detenido, el cual conforme a la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que define el alcance y finalidad de la acción de libertad, corresponde al caso particular, conceder la tutela, aplicando los alcances de la acción de libertad que en su modalidad correctiva, procede contra los tratos lesivos de las autoridades judiciales a la integridad personal del detenido, sea en el aspecto físico, psicológico o moral, que afecten además a su dignidad humana, cuyo alcance protectivo alcanza no solo a la ilegal imposición de sanciones disciplinarias y otros, sino como en el caso de autos, a la falta de pronunciamiento de resoluciones que afecten el derecho a la vida y salud del detenido preventivamente, agravando arbitrariamente las condiciones de su detención y restringiendo con mayor intensidad la libertad personal de éste.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Acción de libertad y su carácter correctivo ante la vulneración de derechos en centros penitenciarios en caso de detención preventiva
- “El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad. En consecuencia, trata de suprimir las condiciones de maltrato y mejorar la situación de quienes se encuentren privados de libertad
- El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas
- III.3. El derecho a la vida y la posición de garantes en su tutela de los jueces de instrucción en lo penal
- El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, entendiéndose además las normas constitucionales y los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que también se encuentran en posición de garantes de los derechos de las personas privadas de libertad máxime cuando esté de por medio el derecho a la vida, por lo que ante solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida deben tramitar las mismas de oficio y con la debida celeridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR