SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0480/2013
Fecha: 12-Abr-2013
a)
El accionante mediante sus abogados, ratificó in extenso el contenido de su demanda de acción de libertad, ampliando la misma señaló que: a) No se le puede negar el derecho a la salud y a la vida por omisiones del juez y policías, quienes a pesar de estar operado, movilizaron una ambulancia para su traslado al Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, donde debía cumplir su detención preventiva, sin considerar su estado de salud; sin embargo, cuenta con cuatro certificados médicos que evidencian que tenía infecciones, además, como enfermo convaleciente requería de una dieta estricta por unos treinta días, que no podría cumplirla porque en el referido Centro, no tiene quien se la proporcione, pues su familia no puede erogar los gastos de ida y vuelta hasta ese lugar; b) No contribuye en nada enviarlo al Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, sino más bien afecta a su salud y amenaza su vida, el llevarlo a un ambiente donde se pone en riesgo su vida; bien primario básico, que goza de protección conforme el art. 151 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reconocido además en los arts. 4 y 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo establecido por las “SSCC 1527/2003-R y 687/2011”; a través de este derecho se tutela la vida, como el caso analizado en la “SSCC 008/2010 y 0164/2004-R; c) Presentan cuatro opiniones médicas de su defendido, a quien le fue negado su historial médico, el mismo que fue requerido para demostrar que aún no estaba en condiciones clínicas ni médicas para ser trasladado; los médicos debieron velar por su salud y no sólo cumplir con normas superiores, cuando el Director del Hospital -codemandado-, fue a verlo después de su cirugía, a pesar de que estaba con suero, lo encontró enmanillado de pies y manos, recomendando que sea asistido por un médico de la familia, por eso el hecho de su traslado es algo irregular, ya que fue víctima al igual que su familia de malos tratos por los funcionarios policiales, como del “Sargento Cardozo”, durante su custodia, circunstancia por la cual presentó la denuncia de abusos de autoridad por el funcionario referido ante Edgar Holguin, quien luego de leerla, no quiso recibir el memorial ni colocarle el cargo, autoridades que al no estar presentes en la audiencia, dan lugar a todo lo denunciado; y, d) Sólo pretenden que se garantice la salud de Vidal López Pérez, hasta cuando esté se encuentre completamente recuperado y comparezca al Penal; además, solicitan que no sea trasladado por unos días para luego asumir su responsabilidad, ya que cuenta con alta hospitalaria, no con un alta médica; es decir, hasta cuando no haya riesgo en su salud, cumpliendo con lo dispuesto por el Juez cautelar, además piden que se realice una auditoría médica y que sea tratado como ser humano.
En uso de la réplica, manifestaron que, el Hospital no quiso darles una certificación respecto al estado de salud de su defendido y que galenos privados lo hicieron, además que el certificado forense presentado estaba en fax y que no dan curso a las fotocopias simples presentadas por la parte demandada, porque carecen de valor, como el alta médica, que no es un alta hospitalaria, además que el mandamiento del accionante, que pretendían ejecutar los funcionarios policiales, no tiene ningún valor hasta su total recuperación.
Edgar Holguín, Comandante de Frontera Policial de Uyuni y José Luis Cardozo Huarachi, efectivo policial, mediante informe escrito cursante de fs. 115 a 116, señalaron que: a) El 17 de diciembre de 2012, fueron notificados con el mandamiento de detención preventiva contra Vidal López Pérez, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, tipificados en los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), expedido el 7 del citado mes y año, por el Juez Instructor Mixto Liquidador y cautelar de Atocha, en suplencia legal de su similar de Uyuni, el cual cumplía con los requisitos establecidos por ley y la línea jurisprudencial de la “SC 1152/2005-R”, fue emitida por autoridad competente de forma expresa y motivada, conforme señala el art. 23 de la CPE, y las “SSCC 1152/2005-R y 438/2012-R”; b) El 16 de diciembre de 2012, al promediar las 10:30 horas, el funcionario policial que realizaba el servicio de custodia, fue informado verbalmente por el Médico Cirujano, de la alta médica del ahora accionante; empero, por falta de personal y los medios para trasladarlo al Centro de Readaptación de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, como indica el mandamiento de detención preventiva no lo hicieron oportunamente, es decir, en ningún momento se privó del derecho a la vida como arguye el accionante, ya que no existe ninguna documental que acredite tal extremo, más aún cuando Fabio Flores Pitta, Médico Forense de Potosí, le realizó la evaluación pertinente ratificando su estado de salud, corroborando su alta médica, en consecuencia no se vulneró su derecho a la vida (SC 0166/2010-R de 17 de mayo); c) Presentó ante el Juez de garantías, informes de los funcionarios que cumplieron servicio en el Hospital General “José Eduardo Pérez”, donde refieren que el accionante y sus familiares, obstaculizaron el cumplimiento del mandamiento de detención, amenazando e insultándolos ofensivamente; y, d) La intención del accionante es, no cumplir con la detención preventiva, obstaculizando la labor de la policía, del Fiscal y del Juez, ya que no se explica a quién o quién lo privó de su libertad; su función fue ejecutar el mandamiento que se le entregó el 7 de diciembre del 2012, mismo que no pudieron cumplir por las razones expuestas, por lo que solicita se deniegue la tutela.
En audiencia, Oscar Lara Ondarza, Director a.i. del Hospital General “José Eduardo Pérez”, en audiencia, informó que, el “domingo” a horas 12:30 se hizo presente el abogado del accionante, entregándole una nota para que ordene al médico que le practicó la operación, certifique sobre el estado de salud de Vidal López Pérez, pero como era director interino, se comunicó con el director titular, quien le señaló que si la petición estaba autorizada por el Fiscal o Juez, podría instruir al médico para que fuese entregada la certificación, empero, como sólo era una simple carta, le ordenaron que no firme y no otorgue ninguna autorización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Acción de libertad y su carácter correctivo ante la vulneración de derechos en centros penitenciarios en caso de detención preventiva
- “El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad. En consecuencia, trata de suprimir las condiciones de maltrato y mejorar la situación de quienes se encuentren privados de libertad
- El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas
- III.3. El derecho a la vida y la posición de garantes en su tutela de los jueces de instrucción en lo penal
- El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, entendiéndose además las normas constitucionales y los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que también se encuentran en posición de garantes de los derechos de las personas privadas de libertad máxime cuando esté de por medio el derecho a la vida, por lo que ante solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida deben tramitar las mismas de oficio y con la debida celeridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR