SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2013
Fecha: 12-Abr-2013
a)
La representante de la accionante ratificó la acción planteada, y la amplió mencionando: a) Anteriormente solicitó la cesación de la detención preventiva de su representada que fue negada el 7 de noviembre de 2012; empero, adjuntando los documentos observados reiteró su solicitud el 8 de noviembre del mismo año y hasta el 5 de diciembre no se señaló audiencia para la consideración de la cesación de detención impetrada, averiguando constantemente en el Jugado donde le informaba la Actuaria que no había salido de despacho, como también que dicha funcionaria no se encontraba en el Juzgado, lo que demuestra que la autoridad jurisdiccional ha vulnerado el derecho a la libertad de la accionante y violentado el principio de celeridad procesal, al no haber indicado la audiencia dentro de las setenta y dos horas que establece la ley, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0166/2012, 0110/2012 y otras que han concedido la tutela porque la autoridad jurisdiccional no procedió con la celeridad que en estos casos se debe imprimir; y, b) Solicita la inmediata libertad de la accionante siendo que ella conjuntamente sus hijas están sufriendo una detención ilegal e indebida, si bien existe un mandamiento de privación de libertad; sin embargo, al no señalar audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva se está vulnerando -reitera- su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Sobre la celeridad en la tramitación de las medidas cautelares
- Fragmento 12
- III.3.De la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos judiciales
- Fragmento 14
- Actuación de la Jueza Primera de Instrucción Mixto y cautelar de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz
- Fragmento 16
- 1º CONFIRMAR en parte