SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2013
Fecha: 12-Abr-2013
i)
La codemandada, Daveiba Campos Peña, Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Puerto Suárez, manifestó: i) Lo sostenido por la parte accionante es falso, por cuanto como abogada de la defensa es su deber hacer seguimiento a su causa y no intimidar a los funcionarios como lo hace. Su persona hace el trabajo de tres funcionarios; y, ii) En el presente caso el tío de la imputada -ahora accionante ha estado pendiente de la audiencia de su sobrina y sabía cuando era la audiencia, no es imputable a su persona ni es su responsabilidad que la abogada de la defensa no haga el seguimiento debido, como funcionaria no es su obligación llamarla y comunicarle que tiene audiencia. Por otra parte sus personas tenían que trasladarse a Palmasola y fue remitido el oficio de detenido siendo que el Gobernador de Bahía tenía conocimiento de la audiencia, pero la abogada se apersonó al Juzgado para ver cuando era el actuado procesal y le comunicó que estaba suspendida porque ella no se apersonó, peticionando por lo señalado, se deniegue la tutela solicitada.
El abogado de ambas demandadas, Jueza y Actuaria, indicó que la abogada de la accionante se contradice, siendo que si la audiencia se señaló con una demora de treinta días, debió pedir la reposición de esa determinación ante la autoridad jurisdiccional y no acudir a esta acción constitucional, por lo que reitera se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Sobre la celeridad en la tramitación de las medidas cautelares
- Fragmento 12
- III.3.De la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos judiciales
- Fragmento 14
- Actuación de la Jueza Primera de Instrucción Mixto y cautelar de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz
- Fragmento 16
- 1º CONFIRMAR en parte