SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2013
Fecha: 19-Abr-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que el 29 de junio de 2012, fue sorprendida con un mandamiento de desapoderamiento librado dentro el proceso de usucapión seguido a instancia de María Vilma Parada Vaca de Suárez y Herlan Suárez Tereba, quienes estaban en posesión del lote donde habitan por actos de mera tolerancia.
Con esos argumentos y analizados los antecedentes de la acción interpuesta, se constata, que la ahora accionante, Carmen Pura Rodríguez Ortiz, dentro del proceso de usucapión, mediante memorial de 24 de julio de 2012, interpuso incidente de nulidad de obrados, denunciando entre otros aspectos la falta de notificación a su persona con la demanda, incidente que fue resuelto por Auto 214/2012 de 12 de octubre, que desestimó el mismo, además de salvar derechos de terceros afectados para una nueva acción; sentido en el cual, el citado fallo fue objeto de apelación, siendo la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que por Auto de Vista 181/2012 de 25 de noviembre, anuló obrados hasta el Auto interlocutorio de 12 de octubre del mismo año, disponiendo dictar una nueva resolución.
En ese contexto, de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 corresponde precisar que, en virtud al principio de subsidiariedad, dicha garantía jurisdiccional no procede en los casos en que previendo la normativa procesal ordinaria, recursos y medios de defensa eficaces y oportunos para la protección de los derechos que tutela; ahora bien en base a esta razonamiento y asumiendo esa orientación, deberán precisar lo siguiente: en cuanto al primer incidente formulado por la accionante, éste en su trámite se encuentra pendiente de resolución como emergencia de la dictación del Auto de Vista 181/2012 de 25 de noviembre, que dispone que el Juez inferior dicte una nueva Resolución, se advierte que ésta fue dictada posteriormente a interposición de la presente acción de defensa -13 de noviembre del mismo año-, tal cual se establece de la relación cronológica de actuados referida en conclusiones, máxime si lo dispuesto por el referido Auto de Vista, se encuentra pendiente de resolución por parte del Juez a quo, argumento suficiente que conlleva a la denegatoria de la presente acción de tutela.
A lo anterior se suman, la interposición en la vía ordinaria de una demanda de nulidad y anulación del proceso ordinario de usucapión, de 31 de mayo de 2012, interpuesta por Ely Perdriel Leigue, en calidad Presidente de FEBEPDI, ahora tercera interesada, así como la demanda de interdicto de retener la posesión, planteada por la ahora accionante el 23 de octubre de 2012, de tal manera que activo de forma paralela a la jurisdicción constitucional otras vías de la jurisdicción ordinaria, ambas coincidentes con la demanda de usucapión que generó la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º