SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2013

Fecha: 19-Abr-2013

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 8.II de la CPE, que establece los valores sobre los cuales se sustenta el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, entre los cuales tenemos a la libertad y a la dignidad, que de acuerdo al art. 22 del mismo texto constitucional, son inviolables; es decir, que al estar insertos como valores sobre los cuales se sustenta el Estado, impone la obligación no sólo de respetarlos sino de resguardarlos en sus distintos ámbitos, excepto, claro está en los límites y según las formas legales establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas.

En tanto la dignidad como la libertad son reconocidos como derechos fundamentales inherentes a cada persona, cuyo respeto y protección se impone al Estado, estableciéndose que entre sus fines y funciones esenciales, está, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema. De ahí que en el art. 23.I de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, si bien, el texto constitucional garantiza el respeto del derecho a la libertad de manera amplia; empero, la limita en situaciones y para fines específicos. Mandato, que se complementa en el parágrafo tercero del mismo artículo, al establecer, que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley”, que a su vez encuentra su excepción en los casos de delito flagrante, que el parágrafo cuarto del citado artículo, dispone: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”.

a la vida, así el art. 15.I de la CPE, dispone: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”, cuyo resguardo se encomienda al Estado, al establecer en el art. 13.I del mismo texto, que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.       

Consiguientemente, los derechos que tutela la acción de libertad, al ser bienes jurídicos de tal naturaleza y base para el ejercicio de otros derechos, la Constitución Política del Estado, garantiza su respeto y vigencia mediante la acción de libertad, como el mecanismo idóneo, oportuno y efectivo contra actos ilegales u omisiones indebidas que los restrinjan o los amenacen. El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; de ahí, que su alcance se limita a proteger los derechos a la vida y a la libertad -física o de locomoción- de manera directa, oportuna y eficiente. Siendo su finalidad, restablecer el derecho a la libertad, las formalidades legales y ante todo resguardar la vida cuando se encontrare en peligro.