SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2013-L

Fecha: 06-May-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante refiere ser propietaria de un lote de terreno ubicado en el playón de Irpavi, lote 8-L, manzana “LL” con una superficie de 300 m2 con folio real 2.01.0.99.0143005, debidamente registrado en DD.RR. mismo que fue afectado en su integridad por el nuevo trazo de canalización del Río Irpavi, sin que para ello haya sido notificada, ni haya existido un proceso de expropiación de utilidad pública, actos que vulneran sus derechos constitucionales.

Analizados los antecedentes del caso, en lo que concierne al derecho de propiedad se advierte que la accionante tiene el derecho propietario sobre su lote de terreno de 300 m2, mismo que fue acreditado mediante folio real 2.01.0.99.0143005, debidamente registrado en DD.RR. de La Paz, y toda la documentación ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como se evidencia de las Conclusiones II.1; reclamando al mismo el pago del justiprecio o la indemnización económica por la afectación de hecho de su lote de terreno, para la construcción de la canalización del rio Irpavi, sin que para ello haya existido un proceso de expropiación de utilidad pública, rechazándole toda petición realizada, argumentado que hubo un Convenio Interinstitucional que suscribieron la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, el Ministerio de Defensa y el Comando General del Ejercito, y que éste resolvería el conflicto. En el caso objeto de estudio, mediante OM 150/03, se ejecutó la construcción del canal del Río Irpavi afectando en su totalidad el inmueble de la accionante.

Ante su solicitud el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por RA 11/2010 de 21 de octubre, resolvió rechazar la procedencia de la expropiación, “al no concurrir eventualmente los requisitos exigidos por el Reglamento de Expropiaciones y de Imposición de Limitaciones al derecho de propiedad que fundamenten la necesidad y utilidad pública de la expropiación” (sic), contra la misma interpuso recurso de revocatoria, el 28 de octubre de 2010 que fue resuelto por RA 12/2010 de 15 de noviembre confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa impugnada, pronunciada por el mismo Director Jurídico, frente a la misma interpuso el recurso jerárquico razón por la cual el Alcalde emitió la Resolución Municipal 041/2011, de 24 de enero, resolviendo desestimar, el recurso jerárquico por ser un acto preparatorio y de mero trámite, establecido por el art. 137 de la LM.

Ahora bien, a efecto de determinar si es que se produjeron las lesiones a los derechos aducidos por la accionante cabe referir que el derecho a la propiedad privada es un derecho fundamental que se encuentra garantizado por el art. 56.I de la CPE, sin embargo éste tiene un límite frente al interés público, es decir, que el mencionado derecho puede ser restringido por causa de utilidad publica, así el art. 57 de la CPE,  establece como límite, la expropiación, que impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa, disposición que guarda relación con la Ley de Municipalidades, que en su Título V referido a Patrimonio, Bienes Municipales y Régimen Financiero, Capítulo VII (Expropiaciones), art. 122 dispone: “I. Los Gobiernos Municipales están facultados para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado y lo establecido por la presente Ley.

II. Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación. Una vez concluido el trámite de expropiación, el Alcalde Municipal deberá informar al Concejo Municipal.”

Del análisis de las normas precedentes, se colige que el funcionario o servidor público que con hechos de violencia e intimidación, haciendo abuso de autoridad, promueva situaciones de fuerza y vías de hecho, para afectar una propiedad privada ajena, sin el respaldo de la ley, alegando construir por el bien y utilidad pública sin seguir los pasos previstos para una expropiación, comete actos ilegales, y se abre la justicia constitucional a través de la acción de amparo para la protección inmediata en defensa del derecho a la propiedad privada.

Por su parte la Ley de Expropiación, señalo que las obras declaradas de utilidad pública son usos o disfrutes de beneficio común, bien de la colectividad y serán ejecutadas por cuenta del Estado, de los departamentos, provincias o cantones, bien por compañías o empresas y la declaración que una obra es de utilidad pública, está enmarcada en la misma ley, en el presente caso la OM 150/2003 en su Articulo. SEGUNDO resolvió aprobar “El nuevo trazo de Canalización del Rio Irpavi, en los tramos comprendidos entre la confluencia del Rio Aruntaya con el Río Irpavi, en el Norte, hasta el puente de acceso a Bolognia (ancho de la canalización de 15 mts.), y desde el puente de acceso a Bolognia hasta la confluencia de los rios Irpavi y Achumani en el sur (con un ancho de canalización de 20 mts)…” (sic), empero para el efecto no fueron cumplidas las normas legales previstas por cuanto la accionante -propietaria del inmueble afectado- no tuvo conocimiento de dicha Ordenanza Municipal por lo tanto no era posible ingresar al inmueble, menos perturbar la posesión y las facultades inherentes a su derecho a la propiedad privada, vulnerándose el mismo.

Con relación al debido proceso se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal no efectuó el trámite de expropiación conforme estatuye la Ley de Municipalidades consecuentemente la accionante no fue notificada con ninguna Resolución, como manifestó la abogada del Gobierno Autónomo Municipal en la audiencia a fs. 301, habiendo planteado posteriormente un proceso administrativo rechazado en todas sus instancias; advirtiendo vulneración del derecho al debido proceso desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo

Con referencia a la “seguridad jurídica” el art. 178.I de la CPE señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, en consecuencia, el contenido de esta norma que la “seguridad jurídica” no es un derecho, es un principio fundamental inmerso en todo el contexto normativo, que no puede ser tutelable mediante una acción de amparo constitucional que tiene por finalidad tutelar derechos y garantías  fundamentales y no principios.