SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2013-L
Fecha: 21-May-2013
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la SCP 0541/2012 de 9 de abril, sobre la naturaleza de ésta acción de defensa, estableció que: ”'…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'”.
Por otro lado la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, sobre la naturaleza de esta acción tutelar, indicó que: “La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad', materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, particularidades que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y no reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Norma Fundamental.
No obstante lo expresado supra, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad, así lo ha entendido este Tribunal a través de las SSCCPP 0037/2012 y 0124/2012, entre otras”.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.2.El derecho de locomoción, vinculado al derecho a la salud
- el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud
- Fragmento 13
- La detención
- Razonamiento que adquiere relevancia cuando de por medio se encuentran menores de edad como grupo vulnerable y bajo protección especial del Estado Plurinacional, en ese sentido, ningún centro hospitalario puede retener a un menor que fue sometido a atención médica, condicionando su salida o no al pago de los servicios prestados por parte de sus progenitores o tutores, estableciendo con ello incertidumbre sobre el tiempo de retención al que podría ser sometido, agravando con ello la situación económica de sus progenitores, situación que a todas luces se contrapone a los valores y derechos fundamentales de nuestra Constitución, concordante con lo establecido en los Tratados Internacionales antes referidos, mismos que forman parte del bloque de constitucionalidad reconocidos por el Estado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR