SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2013-L

Fecha: 22-May-2013

III.1.2.

La SCP 0658/2012 de 2 de agosto, al respecto señalo: “El legislador ha establecido requisitos y condiciones de admisibilidad de la presente acción, considerando su naturaleza jurídica tutelar de los derechos y garantías fundamentales, tal es así que la Ley del Tribunal Constitucional, en sus arts. 96 y 97, estatuye las exigencias de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la acción de amparo constitucional, dando lugar su omisión, el rechazo de la misma, así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, señaló: '...para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está asignada al art. 18 de la CPE-, el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza; por lo que ante su omisión el tribunal de amparo deberá disponer que el plazo de cuarenta y ocho horas se subsanen dichos errores procesales; en caso de incumplimiento se rechaza el recurso, así disponen las normas previstas por el art. 98 de la LTC. Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 905/2002-R de 29 de julio, 1144/2003-R de 13 de agosto, entre otras'. 

De lo anotado se advierte que la legitimación pasiva supone la existencia de la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción; por lo que es menester identificar correctamente a la autoridades o personas demandadas.   

El Tribunal Constitucional a través de sus diversas sentencias constitucionales ha establecido que para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es indispensable que la misma esté dirigida contra la autoridad o persona particular que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, contra el agraviante; por lo que un demandado carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, es por ello que en la SC 0410/2001-R de 8 de mayo, se determinó rechazar lo impetrado por el accionante porque: '…no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción'.      

Modulando ese entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha fijado las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto, la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra'; de donde se advierte que en las circunstancias anotadas precedentemente, la acción tendrá que dirigirse contra la persona que, a momento de presentación de la misma, se encuentre desempeñando la función desde la cual se lesionó los derechos y garantías invocados; pues, es esta autoridad la que debe presentar el informe pertinente adjuntando la documentación que lo corrobore, y restablecer los derechos o garantías que hayan sido vulnerados, cuando este Tribunal Constitucional haya concedido la tutela, pues en caso contrario y sólo de haberse demandado al causante de la lesión se estaría obrando en forma incorrecta y contra toda norma y jurisprudencia establecida sobre el particular.