SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2013-L
Fecha: 28-May-2013
1)
Alain Nuñez Rojas, William Torrez Tordoya y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 99 a 100, señalaron que: 1) La acción de amparo constitucional estipulada en el art. 128 de la CPE, es clara en cuanto a determinar la procedencia del recurso que señala en forma taxativa la procedencia en los casos que no hubiere otro medio o recurso para la protección de esos derechos, puesto que la tutela no abre su ámbito de protección en forma indiscriminada; 2) Al tribunal de garantías no le está permitido considerar hechos controvertidos y producidos dentro de un proceso judicial; 3) “Luego de haber leído detenidamente el ininteligible recurso de amparo constitucional” (sic), no entendieron el motivo legal por el cual se encuentran demandados, puesto que en el confuso, reiterativo y oscuro fundamento, no explican el motivo para la interposición de dicho recurso; 4) El Auto que es cuestionado en la presente acción de amparo constitucional, ha sido debidamente fundamentado producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio conferido a servidores públicos tanto por la norma legal adjetiva como sustantiva; 5) El accionante menciona que se le han afectado una serie de derechos pero sin la debida fundamentación de como se lesionan esos derechos y garantías que se consideran como suprimidos, no identifica los dos elementos de la causa de pedir; es decir, cuales son elementos fácticos; 6) En la presente demanda, se encuentra ausente, el hecho de demostrar y expresar de manera específica la relación de causalidad entre el hecho que sirva de fundamento y la lesión causada; y, 7) Del cuaderno procesal se tiene demostrado que no han incurrido en ningún acto ilegal, menos omisión indebida, peor aún que se hayan vulnerado derechos constitucionales; por lo cual, solicitan se deniegue la tutela.
Asimismo, con relación a los incidentes sobre la calidad de los bienes establece que: 1) Durante el proceso, hasta antes de dictarse resolución, los propietarios de bienes incautados, podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que emitió la orden, en el que se debatirá: i) Si dicho bien está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a ley; ii) Si fue adquirido con fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito; en todo caso, deberá justificar su origen. El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno, señalado precedentemente; 2) El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada: i) Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o, ii) revocará la misma, disponiendo en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a DIRCABI la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha. Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.
Asimismo, el art. 258 del mismo cuerpo legal adjetivo con relación al régimen de administración de bienes incautados establece que: “La administración de los bienes incautados se sujetará al siguiente régimen”: 1) Depósito a nombre de la referida Dirección de las joyas, títulos valores y dinero incautado o percibido por la venta de los bienes incautados, en un banco o entidad financiera del sistema nacional, asegurando el mantenimiento de valor e intereses; 2) La entrega en calidad de depósito a titulares de derechos de uso y goce sobre los bienes que acrediten de manera fehaciente la constitución de sus derechos con anterioridad a la resolución de incautación. Extinguidos estos derechos, sus titulares entregarán de manera inmediata, bajo responsabilidad penal, los bienes a DIRCABI; 3) Designación como depositarios de un solo inmueble incautado a familiares del imputado que habitan en el mismo con anterioridad a la resolución de incautación; 4) Venta directa o en pública subasta de los bienes muebles consumibles o perecibles, sin necesidad del consentimiento del propietario; 5) Venta en pública subasta de semovientes y bienes muebles susceptibles de disminución de sus valor por desactualización tecnológica, sin necesidad del consentimiento del propietario; 6) Venta de los demás bienes en pública subasta, previo consentimiento expreso y escrito de su propietario, conforme a ley; y, 7) Medidas convenientes para el cuidado y conservación de los bienes que no fueron objeto de venta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.5.La configuración del debido proceso