SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2013-L

Fecha: 28-May-2013

concedió

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 50 de 28 de julio de 2011, cursante de fs. 172 a 176, concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dispuso: 1) La nulidad del Auto 87 de 26 de agosto de 2010, pronunciado por la Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas; 2) La nulidad del Auto de Vista 888, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 3) Que la referida Jueza Técnica, disponga la notificación  con el incidente de devolución del inmueble a todas las partes intervinientes inclusive a DIRCABI, en base a los siguientes fundamentos: i) Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) indica que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa para verificar y establecer si los funcionarios o jueces inferiores cumplieron las disposiciones que rigen su tramitación y conclusión; ii) Que la Jueza a quo incumplió la circular 02/2009, emitida por la Corte Suprema de Justicia, que instruía a todos los jueces del sistema penal hacer partícipe a DIRCABI, por lo que no se observa ninguna notificación con el incidente de resolución y apelación de devolución del inmueble; iii) Se evidencia que en la misma omisión incurrió la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no se consideró que no cursaba ninguna notificación a esa Dirección; sin embargo, aún con esos defectos dictó el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2010; iv) Que esta omisión de las autoridades demandadas que no participaron a DIRCABI, ha vulnerado conforme lo manifiesta el accionante, las reglas del debido proceso establecidas en el art. 115. II de la CPE, y; v) Con relación a lo manifestado por la tercera interesada en el sentido de que la referida Dirección no tendría legitimación activa para presentar la acción de amparo constitucional, cabe mencionar que sí tiene legitimación activa por estar contemplada dentro del art. 257 del CPP, como la institución encargada de la administración de los bienes incautados, ya que cuando se presenta el memorial solicitando el incidente de devolución del inmueble, estaba en plena vigencia el Código de Procedimiento Penal.