SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2013-L
Fecha: 28-May-2013
a)
El accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó íntegramente la acción planteada y ampliándola, señaló lo siguiente: a) De acuerdo a los arts. 157 y 158 de Código de Procedimiento Penal (CPP) y en base al reglamento del Decreto Supremo 26143 de 18 de diciembre, DIRCABI tiene suficiente legitimación activa para accionar en el presente caso; b) El 7 de abril de 2011, fue notificado con el Auto de Vista 888, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, donde se le hace conocer la improcedencia de la apelación interpuesta por el Ministerio Público; c) Debido al proceso iniciado contra Marco Marino Diodato del Gallo, el 13 de septiembre de 1999, se anotó preventivamente entre otras, la propiedad denominada “MOTACUSAL”, registrado en DD.RR. a nombre de Gina Banzer Suárez de Diodato, esposa del implicado, haciendo notar que ésta no es una tercera persona; d) La solicitud de devolución que hizo Jenny Banzer de Abastoflor en representación de Gina Banzer Suárez con un poder notariado donde consignó un número de CI diferente al que registró en DD.RR.; por lo cual, también en el presente caso existiría falsedad ideológica; e) A pesar de que la propiedad mencionada esta inscrita a nombre de Gina Banzer Suarez de Diodato, se aclaró que se constituye en un bien ganancial y tampoco se puede presumir el desconocimiento del origen ilícito de esos bienes; por lo tanto, la solicitud de devolución es fuera de lugar, puesto que su petición la basa en el art. 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) el cual fue derogado por el Código de Procedimiento Penal; asimismo, existe una disposición transitoria en la cual se establece que mientras entre en vigencia todas las cuestiones relacionadas a incidentes de devolución de bienes en materia de narcotráfico deberían ser impuestas ante los jueces de sustancias controladas; f) El antecedente de este incidente es contradictorio y extemporáneo puesto que no debieron presentar el incidente en ejecución de sentencia, además que no pudieron demostrar el origen lícito de la propiedad; y, g) DIRCABI actuó en defensa de los derechos e intereses del Estado, porque estos bienes producto del narcotráfico constituyen patrimonio de la sociedad; razón por la cual, personas particulares no pueden alegar derechos y mucho menos a través de documentación irregular.
La tercera interesada Gina Banzer Suárez, en audiencia, mediante su abogado, señaló lo siguiente: a) Es deber de la persona que acusa probar la misma, lamentablemente, se escucha una serie de situaciones temerarias, como que el Notario de Fe Pública falsificó el poder otorgado, sin observar que ésta tiene una explicación legal; b) Debido a una duplicidad en el número de CI, se le otorga nueva numeración a Gina Banzer Suárez; por lo tanto, éste cambió; c) Indica que la parte accionante no tiene legitimación activa, puesto que en ninguna de las partes de las resoluciones indica que se haya incautado el bien “MOTACUSAL”, ya que la legitima propietaria jamás ha sido mencionada en el proceso; d) La afirmación de que el bien está confiscado, es temeraria, puesto que el Auto Supremo al que hacen referencia solo es respecto al procesado Felix Sosa; quiere decir, que todas las demás medidas jurisdiccionales de primera instancia están confirmadas y se mantienen incólumes con relación a los bienes de terceras personas; e) Hizo llegar una copia del testimonio de la demanda de divorcio que claramente indica, que sobre los bienes gananciales no existe absolutamente ninguno que dividir; f) El accionante no tiene legitimación activa, porque el bien no es del Estado, no ha sido nunca y no ha estado incautado, menos confiscado, sí existe una anotación preventiva; por lo tanto, no causa efecto; g) Tratan de enmendar falencias que el Ministerio Público tuvo, que en el transcurso del proceso pudo y debió interponer lo que por derecho le correspondía; h) DIRCABI está sirviendo de “chivo expiatorio” puesto que si el bien estaría incautado no habrían personas con intención de apoderarse del mismo, ya que, inclusive dieron dinero para adjudicarse estos terrenos; y, i) Por todo lo expuesto y en vista de que no existe personería acreditada ni legitimación activa, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción.
El art. 254 del CPP, dispone que el juez de la instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación, mediante resolución fundamentada, dispondrá: a) Su incautación e inventario en el que conste su naturaleza y estado de conservación; b) La anotación preventiva de la resolución de incautación tratándose de bienes sujetos a registro; y, c) Su entrega al DIRCABI a efecto de su administración.
El art. 257 del CPP, dispone que DIRCABI es dependiente del Ministerio de Gobierno y tiene las siguientes atribuciones: a) Administración directa o delegada en empresas privadas contratadas al efecto de los bienes incautados, de los confiscados y decomisados hasta el momento de su monetización; b) El registro e inventario de los bienes incautados, el que especificará su naturaleza y estado de conservación; c) La creación y actualización del registro de empresas administradoras calificadas; d) La suscripción de los correspondientes contratos de administración; e) La fiscalización y supervisión de las empresas administradoras durante la ejecución del contrato; y, f) Las establecidas en los reglamentos correspondientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.5.La configuración del debido proceso