SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2013-L

Fecha: 28-May-2013

III.5.La configuración del debido proceso

 III.5.La configuración del debido proceso  La SCP 1486/2011-R de 10 de octubre, sobre este aspecto estableció: “Como reiteradamente señaló la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es consagrado en una triple dimensión por la Constitución Política del Estado: 1) En los arts. 115. II y 117.I, como una garantía, 2) En el art. 137, como un derecho fundamental; y, 3) En el art. 180, como un principio procesal.  Al respecto, la SC 0513/2011-R de 25 de abril, ha entendido al debido proceso: 'Como instituto jurídico y mecanismo de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de un proceso administrativo o judicial, garantiza un proceso justo exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa; se constituye en un instrumento de sujeción a las normas prescritas en el ordenamiento jurídico y en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso'.  (…)  La concepción que se ha asumido del debido proceso refiere que es: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o corresponda definir su situación jurídica; garantía aplicable en el ámbito judicial en general, como también en el administrativo' (las negrillas nos corresponden) (SC 0196/2010-R de 24 de mayo, entre otras).  III.6.De la seguridad jurídica  La SCP 0624/2012 de 23 de julio, al respecto refirió: “En primer lugar se establece que la seguridad jurídica, era un derecho fundamental en el régimen constitucional anterior; sin embargo, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado actual, el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica se encuentra establecida en la normativa constitucional como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE) y como un principio articulador de la economía plural (art. 306.II de la CPE). En este sentido, el principio de seguridad jurídica ya no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional cuyo fin es dar protección a los derechos establecidos en la CPE, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado boliviano y la ley. Así se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional reciente, como en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, cuando establece: '…cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)…'".  III.7.Análisis del caso concreto  De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que Jenny Banzer de Abastoflor en representación de Gina Banzer Suárez, en ejecución de resolución interpuso incidente de devolución de inmueble, que fue concedido por el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas el 26 de agosto de 2010, ordenando la devolución del inmueble denominado “MOTACUSAL”, sentencia que fue recurrida en apelación incidental por el Ministerio Público y resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 18 de diciembre de 2010, declarándola admisible e improcedente, la apelación planteada.   De lo precedentemente expuesto y de las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el 18 de agosto de 1999, los Fiscales de Materia, informaron al Juez Primero de Partido de la misma materia, sobre los bienes inmuebles de los encausados, adjuntando la lista en la que figuraba el fundo denominado “MOTACUSAL”, dentro de delitos por narcotráfico que siguió el Ministerio Público contra Marco Marino Diodato del Gallo y otros; por Resolución de 28 de febrero del 2000, el referido Juez, lo absolvió de culpa y pena como también a Rocco Colanzi Di Biase, Fausto Barbonari Ferentelli, Natale Armonio, Grigot Villazon Lopez, Felix Sosa Picanderai y Arturo Bejarano Domínguez; apelado el mismo, fue resuelto por Auto de 2 de septiembre del mismo año, por la Sala Penal Segunda, que revocó en parte y confirmó en parte la sentencia absolutoria a favor de los coprocesados Rocco Colanzi Di Biase y Fausto Barnonari Ferentelli, por existir prueba semiplena, no suficiente para fundar condena; en consecuencia, confirmaron la absolución solo para éstos y no así para los demás, ordenando en la misma la confiscación de los bienes incautados de propiedad de los procesados condenados, entre ellos Marco Marino Dioadato del Gallo y la propiedad “MOTACUSAL”; razón por la cual, cuenta con una inscripción de gravamen a favor del Ministerio Público como se podrá advertir en el folio real desarrollado en la Conclusión II.2 del presente fallo; por otro lado, confirmaron la orden de dejar sin efecto las medidas precautorias jurisdiccionales que se hubieren tomado en relación a los absueltos; es decir, de Rocco Colanzi Di Biase y Fausto Barnonari Ferentelli, sea ésta en ejecución de sentencia y no así de los demás; disposición contra la cual, los sancionados presentaron recurso de casación, que fue resuelta por Auto Supremo de 3 de julio de 2001, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que casó solo con relación a Félix Sosa Picanderai, absolviéndolo de culpa y pena por el delito de encubrimiento en la fabricación de sustancias controladas al existir solamente prueba semiplena, declarando infundados e improcedente los otros recursos interpuestos, sin que exista otro posterior al de casación éste adquirió ejecutoria y la calidad de cosa juzgada.   De esta manera, el 20 de marzo de 2008, Jenny Banzer de Abastoflor, en representación de Gina Banzer Suarez, en ejecución de sentencia interpuso incidente de devolución del inmueble el “MOTACUSAL”, que se encontraba en la lista proporcionada por los Fiscales de Materia a cargo de la investigación, a lo que la Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas, ordenó la devolución del referido inmueble, sin previamente haber puesto en conocimiento o notificado del incidente planteado a DIRCABI, institución responsable de la administración de los bienes incautados, decomisados y confiscados conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente desarrollado, con el que se desvirtúa la falta de legitimación activa de DIRCABI; razón por la cual, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, emitió la circular 02/09, que puso a conocimiento de todos los presidentes de las Cortes Superiores de Distrito con notas de atención, la instrucción a los operadores de justicia de la materia que deben notificar de oficio a DIRCABI antes de su ejecutoria, para que tomen las acciones que correspondan en el ejercicio de sus atribuciones, aspecto que no fue cumplido en el presente caso, omisión con la que la Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas que conoció el incidente, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que, al no ser notificado no pudo apersonarse dentro del proceso incidental; igualmente, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, incurrieron en la misma lesión, pues debieron haber observado esa omisión y vulneración, debiendo reparar el mismo, al no haber actuado conforme a los procedimientos legales, también incurrieron en la vulneración de ese derecho.   En cuanto al principio de seguridad jurídica, invocado por el accionante como un derecho, ésta se encuentra establecida en la Constitución Política del Estado vigente, como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia y como un articulador de la economía plural, en ese sentido ya no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional.  Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.  POR TANTO  El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 50 de 28 de julio de 2011, cursante de fs. 172 a 176, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos alcances en los que concedió el Tribunal de garantías.  Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional