SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2013
Fecha: 08-May-2013
III.4. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por el principio de inmediatez
La acción de amparo constitucional se configura en un instrumento subsidiario, supletorio de protección e inmediato; subsidiario porque sólo puede ser activado si previamente se agotaron las vías ordinarias o administrativas de defensa; y supletorio porque va a reparar y reponer las deficiencias de esas vías; la inmediatez se configura, en que existe un tiempo en el cual debe activarse la presente acción de amparo, bajo el principio de preclusión. Así el art. 129.II de la CPE, señala: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo el art. 55.I del CPCo, refiere: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, conmutables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme sentó el siguiente precedente constitucional:“…el recurso de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo que en atención a este último, entendido como el que se: ´…debe activar … máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que tengan para hacer cesar el mismo, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del art. 19 de la CPE y se constituye en el principio de subsidiariedad, de modo que cuando aquellos principios no son observados, este Tribunal tiene facultad para negar la tutela sin que le esté impuesto compulsar la denuncia en el fondo´ (SC 1155/2003-R de 15 de agosto); por lo que corresponde al recurrente solicitar la tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso” (AC 0149/2012-RCA de 14 de septiembre).
Entonces, conforme establece la Constitución Política del Estado, en su art. 129.I y II, la acción de amparo constitucional se interpondrá, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a su vez, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, el cómputo de los seis meses que refiere la normativa constitucional, debe ser, a partir de la comisión de la vulneración alegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los principios que rigen su activación
- por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental
- III.3. Sobre el recurso de alzada y jerárquico en materia tributaria
- Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución…
- III.4. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por el principio de inmediatez
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR