SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2013
Fecha: 20-May-2013
a)
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 71 a 77, se apersonó y respondió a la presente acción, exponiendo lo siguiente: a) La acción de inconstitucionalidad concreta, es una vía que se apertura cuando es necesario verificar la constitucionalidad de una norma legal a ser aplicada en un caso concreto y exista una relación jurídica en la que alguien considere lesionado un derecho subjetivo, interés legítimo o interés simple por esa inconstitucionalidad; por ello, sólo es viable cuando existe un proceso judicial o administrativo; en ese orden, conforme a la doctrina, un proceso tiene características, como la asistencia de dos litigantes, la existencia de un litigio o conflicto, efectivo desacuerdo entre dos partes; con esas premisas, en el presente caso no se evidencia la existencia de un proceso que active la vía del control concreto de constitucionalidad, ya que la suspensión prevista por las normas del art. 392 del CPP, sólo es una “medida administrativa” (sic), posibilitada por los preceptos del art. 178.I y 180.I de la CPE, referidos a los principios de la función de impartir justicia y de la jurisdicción ordinaria, garantizando el derecho a la defensa consagrado por el art. 115.II de la Ley Fundamental y en desarrollo de la competencia de aplicar el régimen disciplinario otorgada al Consejo de la Magistratura por el art. 193.I de la misma norma constitucional; b) De igual manera, la presente acción incumple con el requisito previsto en el art. 79 del CPCo, referido a la aplicación de la norma cuestionada en la resolución del caso concreto, ya que las normas del art. 392 del CPP, no son necesarios para la resolución del proceso penal; razones por las que debió rechazarse la acción, conforme a los AACC 0029/2010-CA de 25 de marzo y 0064/2012-CA de 22 de febrero; c) Uno de los argumentos de la demanda es que no se puede proceder a la suspensión de los jueces mediante la imputación formal, acusando a ese acto de una naturaleza discrecional, lo que no es evidente, ya que la imputación responde a causas justificadas y no es un acto arbitrario, pues marca el inicio de la etapa preparatoria del proceso siendo por ello esencial para el ejercicio del jus puniendi, por lo que el Tribunal Constitucional expresó que sólo después de ese acto se puede hablar de actividad jurisdiccional, pues sobre la base de ese acto se desarrollará el proceso penal, por ello es que conforme a la SC 0760/2003-R de 4 de junio, la imputación formal es consecuencia de un análisis racional del caso y los elementos acreditados durante la investigación preliminar, no siendo aceptable la idea de que es un acto discrecional o arbitrario, teniendo de acuerdo a la sentencia referida, la doble finalidad de preparar la acusación así como la defensa; d) La acusación de vulneración del derecho al trabajo consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, no es sostenible, porque conforme a la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, no es obligación del Estado otorgar trabajo a cada ciudadano y porque la suspensión que prevé la norma demandada no es consecuencia de una simple sindicación, sino una imputación formal con todas las características de ésta; y, e) Tampoco lesiona el derecho al debido proceso proclamado por las normas de los arts. 116.I y 117.I de la Constitución, puesto que el proceso penal y la suspensión emergente del cargo de juez para estas autoridades, no implica ninguna desventaja para esas personas, siendo más bien una condición para una efectiva igualdad, ya que evita ventajas o privilegios de ciertos cargos o funciones, como la de juez; así como tampoco es una sanción previa, ya que sólo es una medida administrativa; y por último, no impide el derecho a ser oído en el proceso. Concluye solicitando que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- revocando
- a)
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- Artículo 133.
- III.2. La cosa juzgada constitucional
- II.
- III.3. Análisis del caso concreto
- “…debe concluirse que el art. 392 del CPP, en el supuesto fáctico-normativo que establece la suspensión del ejercicio de funciones judiciales por la existencia de una imputación formal y el art. 183.I.4, en el supuesto en el cual establece la atribución del Consejo de la Magistratura para la suspensión del ejercicio de funciones a vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pese imputación formal, es contraria al bloque de constitucionalidad imperante, el cual reconoce y asegura la vigencia de la garantía del estado de inocencia”
- IMPROCEDENTE