SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2013

Fecha: 20-May-2013

I.1.1. Relación sintética de la acción

Expresa que conforme a las normas del art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los jueces o autoridades administrativas que tienen a su cargo un procedimiento, tienen legitimación para interponer acción de inconstitucionalidad concreta, cuando la resolución del proceso dependa de la constitucionalidad de la norma sospechosa de inconstitucionalidad; y, los preceptos del art. 132 de la CPE, otorgan a todas las personas el derecho de interponer acción de inconstitucionalidad, como una de las acciones de defensa del principio de primacía constitucional y de la materialización de las normas de la Constitución; existiendo similar previsión en el art. 202.1 de la Ley Fundamental del Estado, que otorgó la potestad de resolver los asuntos de puro derecho sobre la constitucionalidad de las leyes, al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Expone que, el Estado se basa en la idea que donde hay sociedad hay derecho, de lo que deriva la existencia de normas que regulan las relaciones humanas, así como la organización de la sociedad, la toma de decisiones, los poderes públicos y las limitaciones de estos; teoría de la que no escapa el Estado, ya que el art. 1 de la CPE, dispone que Bolivia es un Estado Social de Derecho, por lo que todos sus habitantes están sometidos a los principios de legalidad y a las garantías jurisdiccionales, a la legitimidad popular de los órganos estatales, a la representación política, a la igualdad jurídica, a la libertad y al sometimiento a la ley de gobernantes y gobernados.

Los valores que la Constitución consagra, son la libertad, la igualdad y la justicia, los que deben impregnar todos los derechos y garantías, el accionar de las autoridades y en definitiva todo nuestro ordenamiento jurídico, puesto que por mandato del art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la ley suprema, las demás normas encuentran en ella su sustrato y sus límites.

El derecho penal también encuentra esa relación con la Constitución Política del Estado, ya que ésta contiene previsiones que regulan de modo directo la potestad punitiva del Estado; así, las normas del art. 23 de la CPE, determinan que la libertad sólo puede ser restringida conforme a la ley, por autoridad jurisdiccional y por escrito, para averiguar la verdad histórica de los hechos, informándose al detenido de los motivos de su detención, que tiene derecho a comunicarse con sus allegados y parientes; de igual modo, se regula el genocidio mediante el art. 111 de la Ley Fundamental; los delitos cometidos por funcionarios públicos, el régimen de irretroactividad de la ley penal y sus excepciones; la prohibición de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción y otras forma de violencia, mediante los arts. 112 y 114 de la CPE.

Continúa afirmando que, la Constitución Política del Estado regula también los derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta oportuna y gratuita, a la presunción de inocencia, a la prohibición de doble juicio, de la infamia, muerte civil y confinamiento, al juez natural y en general establece todas las garantías penales y procesales que se deben respetar.

Argumenta que, conforme al sistema constitucional vigente, en el ámbito penal constitucional se reconoce a los principios de legalidad, de necesidad, de protección de bienes jurídicos, de intervención mínima, de proporcionalidad de las penas, de culpabilidad o presunción de inocencia y principio de resocialización; de todos los que acuerda explicar el de legalidad; el que se basa en el aforismo latino “nullum crimen, nulla poena sino lege” expuesto por el pensamiento de Beccaria; luego proclamado en el art. 8 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; convirtiéndose así en la piedra angular sobre la que se levanta el derecho penal democrático, ya que se extendió a todos los códigos penales europeos, ocasión desde la cual debido a la intensidad de las sanciones penales y el juicio de desvalor ético social que tolera, se ha convertido en una garantía ineludible de la libertad del ciudadano en el Estado de Derecho.

Señala que, el principio de legalidad exige cuatro condiciones para el ejercicio de la potestad punitiva; una ley previa, estricta, estricta y cierta “lex praevia, scripta, stricta et certa” (sic); por ello, existe reserva absoluta de ley, es decir que sólo la ley, con sus características intrínsecas de aprobación por los representantes del pueblo es fuente del derecho penal, impidiendo que otro tipo de fuentes de normas jurídicas, sean reconocidas para el derecho penal, como la costumbre, la equidad, etc; continúa explicando que, la reserva de ley sólo es posible cumplir cuando existe separación de poderes, cumpliendo la función de otorgar certeza al derecho, contribuyendo a la libertad individual, inviabilizando el ejercicio arbitrario del poder, puesto que la materia penal se reserva a ley emitida por el Órgano Legislativo.

Informa que, el art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagra el principio referido, así como el art. 7.2. y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en ese ámbito de normas internacionales, el principio de legalidad también es proclamado por el art. 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Además de lo expuesto, manifiesta que otro sub principio del principio de legalidad, es la exigencia de determinación, certeza o taxatividad de las normas penales; por el cual se exige a la ley penal que sea clara y precisa, prohibiendo tipos penales abiertos o vagos, debiendo más bien ser precisos en la conducta ilícita y la pena que ocasiona; taxatividad que se identifica en las normas de los arts. 23.III y 14.IV de la CPE. Las normas penales abiertas y los conceptos indeterminados en el derecho penal, fueron dados por el Estado Nacional Socialista o nazi, que consideraba al juez como un mero funcionario administrativo y a la ley como una directriz no vinculante; ello demuestra que el principio de taxatividad es propio de Estados democráticos.

Expone que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las SSCC 0035/2005-R de 15 de mayo, 0386/2005-R de 15 de abril, 0273/2005-R de 30 de marzo y 0184/2004-R 9 de febrero, han reconocido el principio de legalidad penal. También afirma que de igual modo, las sentencias del Tribunal Constitucional Español y de la Corte Constitucional de Colombia son consonantes con la protección y resguardo del principio de legalidad penal.

A continuación explica que, la norma del art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007 es inconstitucional, porque establece la suspensión del cargo de jueces para esos funcionarios cuando sean formalmente imputados, disposición que afecta la presunción de inocencia, consagrada por el art. 116.I de la CPE, considerándola una sanción discriminatoria, pues a los médicos, abogados o arquitectos, no se les prohíbe ejercer sus profesiones durante la etapa preparatoria del proceso; violando también el derecho al trabajo previsto por el art. 46.I.2 de la Ley Fundamental, ya que impide a los abogados ejercer su profesión.

Fundamenta además, que el art. 392 del CPP, siendo una norma procesal invade el campo del Código Penal al imponer una sanción, lesionando el art. 117.I de la CPE, que sólo reconoce sanciones penales mediante sentencia ejecutoriada; manifiesta además que, la Ley 007 otorgó la potestad de suspender jueces al Consejo de la Judicatura, entidad ahora inexistente; ya que más bien el art. 195.2 de la Ley Fundamental otorga la competencia disciplinaria sobre autoridades judiciales al Consejo de la Magistratura, pudiendo cesarlos en caso de faltas gravísimas expresamente determinadas por ley; así, las normas del art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establecen con precisión cuando un juez puede ser cesado de sus funciones, no encontrándose la simple imputación como una de ellas; norma emitida con posterioridad a la Ley 007. Por lo expuesto, considera que el art. 392 del CPP, es inconstitucional.