SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2013

Fecha: 21-May-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que el representante del Ministerio Público por Resolución de 12 de septiembre de 2012, imputó a María Esther Rivas Muñoz y otros, como presunta autora de la comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples previsto y sancionado por el art. 335 y 345 (bis) del Código Penal (CP), proceso investigativo que se encontraba bajo control jurisdiccional del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, a cargo de la Jueza codemandada, quien emitió la Resolución de 13 del mes y año señalado, por el que dispuso la aplicación de la medida de ultima ratio contra la ahora accionante, resolución que fue objeto de recurso de apelación incidental, resuelto el 5 de noviembre del mismo año por los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, determinando revocar la resolución apelada y en su lugar dispusieron que la inferior en grado renueve el acto de imputación o de aplicación de medidas cautelares en un plazo no mayor a cinco días, no obstante, el mismo no se llevó a cabo hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, aún no se había dado cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal ad quem.

En el caso de examen, -según asevera la accionante- en una primera instancia la Jueza Segunda de Instrucción Penal incurrió la dilación de remisión del recurso de apelación que planteó, sin embargo de esa negligencia procesal, al haberse determinado mediante audiencia de apelación de medida cautelar de 5 de noviembre de 2012, emitida por el tribunal de alzada, que resuelve por anular la resolución emitida por la inferior en grado, disponiendo que renueve el acto de imputación o de aplicación de medidas cautelares, la autoridad judicial codemandada del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, una vez que radico el caso, incurrió en una demora o dilación injustificada al no haber dado cumplimiento lo dispuesto por el tribunal ad quem; toda vez que, del informe efectuado de fs. 112 a 113, el 4 de diciembre de 2012, la ahora accionante habría solicitado el señalamiento de una nueva audiencia para que se resuelva su situación jurídica, fijándose para el 20 del mes y año señalado, por cuanto los días 3 al 10 de ese mes y año se encontraba en comisión, lo cual no es óbice para señalar audiencia dentro del plazo de tres días conforme establece la SCP 0110/2012 de 27 de abril, puesto que se encuentra en peligro el derecho a la libertad, más aún si la propia jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.1 del presente fallo, sostiene que de conformidad a lo que establecido en el art. 22 de la CPE, la dignidad y la libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

En ese sentido, al haber transcurrido más de veinte días desde que fue solicitado audiencia a efectos de que se resuelva la situación jurídica de la accionante, las autoridades judiciales demandadas dieron lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrado en el art. 180.I de la CPE, que impone a quienes imparten justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia en aquellos casos vinculados a la libertad que deben ser atendidas con prontitud, más aún cuando no consideraron los principios y valores que se encuentran plasmados en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, al no señalar una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares con la mayor celeridad posible dentro de un plazo razonable.

Respecto al codemandado, Jaime Canedo Encinas, Fiscal de Materia, sobre el reclamo de la accionante sobre la falta de mandamiento de aprehensión para el cumplimiento de una orden fiscal, debe recurrir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional e impugnar de ese hecho a momento de iniciarse la audiencia de medidas cautelares, a ese efecto es necesario referirse al art. 54 inc.1) del citado CPP, que establece entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, el de ejercer control jurisdiccional de la investigación, siendo la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso, motivo por el cual no corresponde conceder la tutela respecto al Fiscal codemandado.