SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2013

Fecha: 21-May-2013

a)

Dicho Auto de Vista fue impugnado por ambas partes, así: a) El Consejo de la Judicatura, por memorial de 4 de mayo de 2012, planteó recurso de casación en el fondo, cuestionando la nulidad de obrados dispuesta por el tribunal ad quem, acusando la aplicación indebida de la “Ley del Órgano Judicial, del Procedimiento Civil y de la Constitución; y, b) La Empresa Constructora IBAZA, contestó el recurso planteado solicitando se declare por no presentado por carencia de legitimación y personería jurídica; además, interpuso recurso de casación en la forma, solicitando se declare válida la nulidad de obrados decretada por el Auto de Vista 43/2012, “pero hasta la resolución judicial de fojas 857”.

El recurso de casación, fue conocido y resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades demandadas que emitieron el Auto Supremo 281/2012 de 21 de agosto, declarando improcedente el recurso de casación interpuesto por la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, e infundado el presentado por la Empresa Constructora IBAZA, disponiéndose que comprendiendo la nulidad de obrados hasta fs. 476, el Juez de la causa emita nueva resolución atendiendo los fundamentos de dicha Resolución y se pronuncie respecto a la medida precautoria que antecede a la demanda.

Lo que supone que el Juez de la causa, debe rechazar in límine la demanda y levantar toda medida precautoria, por cuanto según lo sostenido por el Tribunal de casación, la Resolución adoptada por el entonces Consejo de la Judicatura, de resolver unilateralmente el contrato debe ser impugnada a través de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente las normas previstas en el ordenamiento jurídico, arribando a una errónea conclusión y adoptado una ilegal determinación de disponer la nulidad de obrados hasta que el Juez de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda, rechazando in límine, bajo el argumento de que la comunicación de la resolución unilateral del contrato es un acto administrativo y debe ser impugnado por la vía de los recursos administrativos.