SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2013
Fecha: 27-May-2013
a)
Mediante decreto de 20 de noviembre de 2012 (fs. 25), Jorge Antonio Abella Banzer, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, dispuso traslado a la Dirección del Régimen Disciplinario a Soledad Molina Pereira Inspectora General y Directora del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por memorial de 4 de diciembre de 2012 (fs. 27 a 30), respondió a la acción, solicitando su rechazo, arguyendo que: a) La Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, fue redactada por los legisladores, no con la intención de aplicar al presente caso el nuevo régimen y procedimiento disciplinario establecido en la referida Ley, como fue mal interpretada; sino por el contrario, la correcta interpretación de dicha norma es que, una vez que las autoridades sumariantes tengan conocimiento de los procesos disciplinarios que se ventilaban con la LOMPabrg, y los cuales no contaban con acusación; es decir, con resolución conclusiva que ponía fin a la investigación disciplinaria hasta la fecha de la promulgación de la LOMP, debían ser tramitados y resueltos por las autoridades sumariantes a quien se le asigne el proceso disciplinario, sin que dichas autoridades tengan que readecuar las faltas disciplinarias establecidas por la LOMPabrg a las faltas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Publico; b) Los arts. 114, 115, 116, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, no facultan a las autoridades sumariantes a ajustar o readecuar las faltas que habrían sido denunciadas y por las cuales se dió inicio de investigación en el marco de la LOMPabrg, a la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público; y, c) Por todo ello, la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, no es susceptible de tomarla como inconstitucional, porque es clara y no vulnera en ningún momento derechos y garantías de los procesados, sino que en el presente caso hubo una mala interpretación por la autoridad sumariante.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- rechazó
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. Naturaleza, de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia'
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- III.3. Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- IMPROCEDENTE