SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2013
Fecha: 27-May-2013
i)
Álvaro Marcelo García Linera, en representación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 108 a 110, arguyó lo siguiente: i) La función de las disposiciones transitorias sirven para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico, no regulan las conductas de los particulares, sino de las autoridades aplicadoras; ii) La Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, observada de inconstitucional, cumple la función antes señalada; es decir determina la vigencia de ciertos artículos de la Ley abrogada, establece los casos de aplicación de la norma nueva a fin de generar un transito sistemático y ordenado de un tipo de procedimiento disciplinario a otro, de acuerdo a la normativa a implementarse; iii) La Ley Orgánica del Misterio Público, al ser producto de procedimiento legislativo, es de inexcusable cumplimiento desde la fecha de referencia conforme lo determina la norma Constitucional; y, iv) De acuerdo a la jurisprudencia establecida en la “SC 1055/2006-R de 23 de octubre”, el legislador puede determinar que procesos pendientes y hechos no sometidos a proceso deberán ser tramitados de acuerdo a una nueva normativa procesal y cuáles no en aplicación del principio de ultractividad, tal cual también regula la Disposición Transitoria observada de inconstitucional; por tal hecho, no existe vulneración alguna del art. 123 de la CPE, quedando por tanto probada la constitucionalidad de la disposición transitoria observada; pidiendo se declare la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- rechazó
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. Naturaleza, de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia'
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- III.3. Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- IMPROCEDENTE