SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2013
Fecha: 27-May-2013
I.1.1. Relación sintética de la acción
El accionante, arguye que el 4 de julio de 2012, por Resolución 340/2012-RDA-O, cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Ministerio Publico abrogada (LOMPabrg), la Inspectora General del Ministerio Público, resolvió abrir una investigación disciplinaria de oficio en su contra por la posible comisión de faltas disciplinarias insertas en el num.7 del art. 107 y num. 3 del art. 108 de la LOMPabrg; agrega, que días después, específicamente el 11 de julio de 2012 se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional la LOMP.
Complementa refiriendo que, con la entrada en vigencia de la LOMP, la Autoridad Sumariante en la determinación mediante Auto de 2 de octubre de 2012, realizó una reasignación de número de caso y al mismo tiempo realizó una recalificación de las supuestas faltas que habría cometido; con esto, refiere que la Autoridad Sumariante pretende aplicarle retroactivamente la LOMP, subsumiendo algunas faltas con nueva configuración a los hechos que supuestamente habría cometido en vigencia de la LOMPabrg, por ello que la actitud de aplicarle la Ley Orgánica del Ministerio Publico con carácter retroactivo a un proceso de investigación que le fue iniciado en vigencia de la LOMPabrg, es abiertamente contrario a lo determinado en el art. 123 de la CPE.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- rechazó
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. Naturaleza, de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia'
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- III.3. Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- IMPROCEDENTE