SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2013
Fecha: 27-May-2013
III.1. Naturaleza, de la acción de inconstitucionalidad concreta
En ese mismo orden el art. 202.1 de la CPE, establece que una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional es conocer: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”.
Las normas constitucionales citadas anteriormente, establecen que la acción de inconstitucionalidad se constituye en una garantía constitucional, a través de la cual las personas afectadas por una norma jurídica contraria a la Constitución, tienen la garantía de recurrirla a través de la acción de inconstitucionalidad a fin de expulsarla del ordenamiento jurídico.
En ese sentido se ha pronunciado la SC 0004/2001 de 5 de enero, cuando señaló lo siguiente: “El Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el órgano contralor debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del estado para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con las mismas”.
El entendimiento anterior fue complementado por la SC 0011/2002 de 5 de febrero cuando expresó lo siguiente: “…el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado para ver si hay contradicción entre sus términos”.
Por su parte el art. 73 del CPCo, estableció los tipos de acción de inconstitucionalidad, en acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto y acción de inconstitucionalidad concreta; la primera sin mayores requisitos, en cambio para la segunda sí determinaron requisitos específicos como la exigencia de ser interpuesta dentro de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada.
Desde ese punto de vista conviene incidir que, la acción de inconstitucionalidad concreta, es un mecanismo de control de constitucionalidad, a través de la cual se realiza la impugnación de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión final o resolución de un incidente o excepción requiera de la aplicación de la norma, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de un juicio de constitucionalidad, establezca la compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- rechazó
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. Naturaleza, de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia'
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- III.3. Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- IMPROCEDENTE