SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2013
Fecha: 27-May-2013
III.3. Respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva
Al respecto, la mencionada SCP 01871/2012, señaló que: “Si bien la potestad sancionatoria penal o ius puniendi del Estado propende a garantizar el orden social a través de medios preventivos y resocializadores mediante la imposición, en determinados casos, de sanciones que afectan el derecho a la libertad, no puede negarse que la naturaleza de estas acciones no es de carácter indefinido y que su aplicación puede ser atenuada en atención a determinados actos descritos en el ordenamiento jurídico y que obedecen al cumplimiento de cometidos específicos relacionados en abstracto con la obediencia a disposiciones constitucionales tendientes a garantizar la seguridad jurídica de los administrados otorgándoles validez a sus propias actuaciones y reconociendo aquellos derechos que aún en su calidad de privados de libertad, les son reconocidos por el orden constitucional de conformidad a normas de derecho internacional relacionadas con los derechos humanos y fundamentales que componen el bloque de constitucional y que por prescripción del art. 13.II en relación al 410.II de la CPE, son de aplicación preferente; estos mecanismos, instituidos por el legislador como parte del aparato estatal, deben ser observados por los administradores de justicia siguiendo, en su cumplimiento, la secuencia de actos que la ley prevé a efectos de no atentar contra los postulados constitucionales y los preceptos legales previamente establecidos.
En este contexto el art. 22 concordante con los arts. 23.I y 180.I de la CPE, establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, postulado que, a partir de una interpretación axiológica, sistemática, dogmática y teleológica, efectuada en base al art. 8.II de la misma Norma Suprema, nos permite concluir que, siendo los valores de libertad y dignidad, entre otros, el sustento del Estado Plurinacional, cualquier restricción, lesión o límite a su ejercicio en materia penal, con carácter provisional o cautelar, posee de acuerdo a los preceptos constitucionales, una naturaleza instrumental que la hace modificable a través de varios mecanismos intra procesales entre los que se halla la cesación de la detención preventiva descrita en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece los casos en los cuales procede.
Ahora bien, partiendo de que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura del imputado, esta medida precautoria, que implica la privación temporal del derecho a la libertad del justiciable, se halla sometida a reglas descritas en el procedimiento penal, tanto en su imposición como respecto a su cesación, pues del mismo modo en el que de acuerdo al aforismo latín nulla poena sine lege, para que una persona pueda ser legal y temporalmente privado de la libertad -mientras se determina su responsabilidad penal-, es requisito indispensable que esta retención se halle debidamente justificada y sostenida en una norma preexistente.
Por otra parte; no obstante que la ley no dispone un plazo determinado para la realización de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado que se generaría a través de actos innecesariamente dilatorios, los cuales, a partir de la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional fueron identificados por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, como aquellos que se efectivizan cuando: “'(…)
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.2. La celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y el denominado hábeas corpus traslativo
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…
- III.3. Respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- III.4. Del señalamiento de audiencia para consideración de cesación de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- decreto de 13 de diciembre de 2012
- III.5.Otras consideraciones
- 2° CONCEDER