SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2013
Fecha: 28-May-2013
denegó
Por Resolución 01/2013 de 6 de febrero, cursante de fs. 209 vta. a 211 vta., el Juez Primero de Sentencia Penal de Tarija, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El Juez como los Vocales demandados, han realizado una valoración de la prueba que ha sido presentada dentro de los marcos de razonabilidad y equidad en base a las reglas de la sana crítica como lo establece el art. 173 del CPP, encontrándose debidamente fundamentada, como de la misma manera ha sido la actuación de los Vocales demandados, al determinar que la prueba presentada no es suficiente ni idónea para desvirtuar tanto la probabilidad de autoría como el peligro de fuga; y, b) Las medidas cautelares no causan estado, ya que pueden ser modificadas en cualquier estado del proceso, por lo cual los representados del accionante han presentado ante el Juez cautelar el 4 de febrero del año en curso, la petición de cesación de su detención preventiva que será considerada en la audiencia pública señalada para el 8 de febrero de este año, donde seguramente se presentarán nuevos elementos para desvirtuar los peligros procesales que han sido mantenidos por las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR