SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2013
Fecha: 28-May-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El representante, denuncia mediante la presente acción de libertad, que dentro del proceso penal que se sigue contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, solicitaron la cesación de su detención preventiva que les fue impuesta como medida cautelar de carácter personal, por el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Bermejo de Tarija, solicitando por ello la cesación de su detención preventiva, que les fue rechazada a través de la Resolución de 7 de diciembre de 2012, sin realizar una adecuada valoración integral de la prueba presentada que desvirtúa la probabilidad de autoría, como son la declaración de tres testigos que señalan que no están vinculados con el delito imputado; tampoco efectuó una debida fundamentación respecto al art. 234.10 del CPP para que sean considerados como un peligro efectivo para la sociedad, omisión en la que también incurrieron los Vocales demandados, al declarar “sin lugar” el recurso de apelación incidental que interpusieron.
Al respecto, de los antecedentes procesales se constata, conforme a lo informado por el Juez de Instrucción Mixto de Bermejo como de la Resolución emitida por el Juez de garantías, y que no ha sido desvirtuado por la parte accionante, que los imputados Oscar Nuñez Rodas y Marco Enrique Nuñez Loayza, el 4 de febrero de 2013, reiteraron su petición de cesación de su detención preventiva, ante lo cual la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para su consideración y resolución para el 8 del mismo mes y año en curso, y no obstante de ello, el 5 del referido mes y año al día siguiente, presentó esta acción constitucional, lo que no es permisible, siendo que conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que si impugnada la resolución, la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como lo acontecido en el caso de autos, ello provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada para evitar la duplicidad de fallos sobre el mismo hecho, lo que está corroborado por la solicitud del accionante en sentido de que se otorgue su libertad inmediata, lo que no es permisible, siendo que esa determinación deberá ser adoptada por el Juez cautelar al resolver la petición de los imputados. Por consiguiente, lo expuesto, determina se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR