SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2013

Fecha: 28-May-2013

a)

Ante estos hechos, continúa el accionante, se vio obligado a recurrir ante diferentes instancias sindicales, mediante sendas notas todas con el debido cargo de recepción; conforme al siguiente recuento cronológico: a) A Tito Lozada, Secretario General del Sindicato, solicitando que por equidad y justicia, y en razón de haber sido sancionado dos veces por un mismo hecho vulnerándose el Estatuto de la entidad, se deje sin efecto su Expulsión por Reincidencia (nota de 16 de mayo de 2012); b) En la misma fecha, recurrió mediante nota ante Ernesto Zegarra, miembro del Tribunal de Honor, pidiendo se obre en justicia, toda vez que la Expulsión por Reincidencia fue suscrita únicamente por dos miembros del tribunal, vulnerándose de esta forma lo prescrito en el art. 13 del Estatuto; c) Como resultado de tales gestiones, el 27 de junio de 2012, fue notificado con una resolución dejando sin efecto la expulsión por reincidencia y señalando, que por decisión del Directorio, se le instruye pasar del grupo “3” (en el que se encontraba por su antigüedad) al grupo “15”, lo que implicaba desplazarlo a un lugar menos visible en su ubicación en la calle Beijing para la exhibición de su mercadería e implicando, por lo mismo, menor venta y menor ingreso, además de significar una triple sanción por un mismo hecho: suspensión, expulsión y transferencia de grupo); d) El 30 de junio de 2012, por nota y memorial solicitó la reconsideración a las medidas descritas en el punto anterior, sin obtener respuesta alguna, vulnerándose también su derecho a la petición. Ante este hecho, a través de carta notariada de 7 del mencionado mes y año, se remitió una solicitud de respuesta formal, lo que provocó reacciones de casi agresión al Notario de Fe Pública, a su abogado y a su persona, habiéndose requerido de intervención policial para apaciguar los ánimos; y, e) Esa misma fecha, dice haber sido notificado con un memorándum de expulsión definitiva, sin proceso, sin defensa, sin fallo de la Asamblea General ni resolución del Tribunal de Honor, hecho que a juicio del accionante, implica abuso de poder y autoridad sindical, maltrato, perjuicio laboral e ilegalidad orgánica.

Con el uso de la palabra, el abogado de la parte demandada, manifestó: a) En virtud del art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se ratifica en la prueba presentada en su memorial de 8 de enero de 2013, más específicamente el Acta de la Asamblea del Sindicato de Consignatarios Auto Venta “Cochabamba”, negando los argumentos del accionante; b) Se indica que el accionante no exhibió toda la documentación relativa al conflicto, solo presentó dos de los cinco memorandos entregados que datan de: 28 de julio de 2007, 16 de mayo de 2009, 20 de enero de 2010, 8 de mayo de 2012 y 31 del referido mes y año; c) Por determinación del Directorio de 27 de junio de 2012, se deja sin efecto la primera expulsión de la que fue objeto el accionante; d) Posteriormente, por reincidencia y vulneración al Estatuto y reglamento del Sindicato, se determinó su expulsión definitiva; e) Por lo expuesto, los demandados niegan la existencia de lesión a los derechos al debido proceso y al trabajo que asisten al accionante, habiéndose limitado a la expulsión definitiva de Johnny Vides Sejas de la organización, conforme el Estatuto Orgánico del Sindicato de Consignatarios Auto Venta “Cochabamba”, sin que ello signifique prohibición o impedimento para que prosiga con sus actividades comerciales, las cuales continúa ejerciendo de forma normal; y, f) Seguidamente, hizo uso de la palabra el Presidente del Tribunal de Honor del Sindicato de Consignatarios Auto Venta “Cochabamba”, señalando que esa instancia solo se limitó al cumplimiento de los estatutos y reglamentos, que fue la Asamblea la que determinó la expulsión del accionante, solo cuatro personas apoyaron la reconsideración.

El accionante aduce la lesión a sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, a la vida, al sustento y educación de mi familia, a la petición, a la dignidad humana y a ser oído por una autoridad, citando al efecto los arts. 15, 22, 24, 46.I y II, 115.I y II, 116, 117.I y II, 119.I., 120.I y 128 de la CPE, alegando en este sentido que sufrió una “expulsión definitiva” del Sindicato de Consignatarios Auto Venta “Cochabamba”; con las siguientes irregularidades: a) El memorándum de 8 de mayo de 2012, por el que se lo expulsa definitivamente, sólo lleva dos firmas, cuando el art. 25 del Estatuto Orgánico establece que el Tribunal de Honor deberá estar compuesto por tres miembros; b) No se instauró un proceso sindical, habiéndose emitido la “expulsión definitiva” de manera inmediata, a cuya causa no se le permitió el derecho a la defensa; y, c) No se elevó el asunto ante la Asamblea General para la emisión del correspondiente fallo.

Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: a) como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); b) como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, c) Como principio procesal (art. 180.I de la CPE).

La jurisprudencia constitucional es uniforme al reconocer que además de derecho y garantía, el “debido proceso” se constituye también en un principio. Así, la SC 0902/2010-R, indica que: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. En este sentido, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional “…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

La jurisprudencia constitucional (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras) es uniforme al identificar al debido proceso como un derecho, garantía, principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por otros derechos y garantías, como ser: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia.

En este sentido, el no puede limitarse en su aplicación solo a los ámbitos jurisdiccional y/o administrativo, haciéndose extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, “…resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado” (SC 0902/2010-R 10 de agosto).