SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2013
Fecha: 28-May-2013
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Las acciones de defensa establecidas en el Capítulo II del Título IV de la Constitución Política del Estado, tienen a diferencia de los “recursos” establecidos en la Ley Fundamental abrogada, una connotación activa; es decir, que antes que medios de impugnación utilizados con el afán de recurrir ante la autoridad competente buscando “socorro o ayuda” se constituyen, como sustenta Eduardo Couture citado por Manuel Ossorio, en un “…poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir a los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho”.
El mismo autor, esta vez citado por Víctor De Santo, distingue en sentido procesal, tres acepciones del término “acción”: “a) Como sinónimo de derecho: cuando se expresa que el actor carece de acción; b) Como sinónimo de pretensión: cuando la ley habla de acciones reales y personales quiere significar una pretensión de derecho material, real o personal; y c) como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción: que sería el sentido puramente procesal”. Es en este último sentido en el que se encuadran las acciones de defensa constitucional establecidos en nuestra Ley Fundamental, haciendo referencia a la potestad que asiste a todo sujeto de movilizar el aparato burocrático judicial (en este caso constitucional), conminándolo al cumplimiento de las funciones para las cuales ha sido creado, restituyendo los derechos que se creyeren vulnerados, si así correspondiere. Esto es congruente con la perspectiva actual que entiende a la actividad judicial como un servicio público antes que una potestad o poder.
En este marco, la acción de amparo constitucional, en tanto mecanismo jurídico/judicial procesal de defensa, se constituye en un instrumento instituido por el Estado para que quien se creyere agraviado en sus derechos fundamentales, exija a la autoridad pública competente (en este caso el tribunal o juez de garantías) la materialización de la garantía estatal para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las personas establecidos en la Constitución política del Estado.
Es así que el art. 128 de la CPE, establece que esta acción: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
De esto se desprende que la finalidad de la acción de amparo constitucional es de carácter instrumental, como ocurre con algunos matices en todo proceso judicial, genera un escenario de alegación entre partes, moderado por el juez o tribunal de garantías a fin de realizar en este caso, un examen de constitucionalidad ex post de unos determinados hechos y comprobar si estos han sido o no vulneratorios de los derechos fundamentales, lo que permitirá determinar la viabilidad de la tutela impetrada y la justa restitución, además de: “…proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución”. Otra es la finalidad que el accionante persigue, bajo la pretensión de tutela y restitución de los derechos que cree vulnerados, aportando para ello la prueba que así lo acredite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concede parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del derecho de asociación
- III.3. Derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR