SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2013

Fecha: 28-May-2013

III.2. Del derecho de asociación

En el marco de los derechos civiles, la Constitución Política del Estado reconoce en su art. 21.4, el derecho: “A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos”, disposición que guarda relación con el art. 52.II constitucional que garantiza: “…el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, así como las formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo a sus propios estatutos”.

Esto implica el reconocimiento de un nivel de “autogobierno” efectivo pero  limitado a la regulación interna las entidades colectivas de derecho privado, empresariales o no, a condición del cumplimiento de unos determinados requisitos para su reconocimiento legal. Se establece así una relación jurídica entre la asociación y el asociado, imponiéndose derechos y deberes para ambos, regulados primariamente por el documento constitutivo, llámese estatuto, y la reglamentación interna que de aquél se desprenda, todo dentro del marco constitucional y legal general, como es lógico.

“El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento. En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente a la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado. La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer su propia organización en el marco de la Ley; para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación sectorial específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación” (SC 0902/2010-R de 20 de agosto).