SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2013
Fecha: 28-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, mediante memorándum de 8 de mayo de 2012, fue expulsado por agresiones reiteradas contra Mario Salazar (fs. 3), posteriormente se emitió resolución por el Directorio y Miembros del Tribunal de Honor de 27 de junio de 2012, por la que se dispone “dejar sin efecto la resolución emitida por le Tribunal de Honor en fecha 08 de Mayo del 2012, referente a expulsión del Afiliado JOHNNY VIDES SEJAS afiliado No. 43, brindándole una última oportunidad para continuar como afiliado de nuestro Sindicato. En dicha reunión por consenso de la mayoría de los presentes a partir de la fecha pasa a formar parte como afiliado del GRUPO No. QUINCE, en caso de incumplimiento a esta determinación será expulsado de Nuestro Sindicato” (fs. 9); ulteriormente el 30 de junio de 2012, el accionante pide la reconsideración de la resolución de directorio y tribunal de honor y sin que conste respuesta a la misma, según memorándum de 7 de julio de ese año, que dispone la expulsión definitiva “En vista de No haber cumplido la resolución emitida en fecha 27 de Junio del presente año (…). Además de haber acumulado faltas graves que van en contra a nuestros estatutos y reglamentos internos…” (fs. 15).
De lo expuesto se tiene que ante la sanción de la expulsión se decidió otorgar al accionante una “última oportunidad” disponiendo pase a formar del grupo 15, lo que per se implica una sanción la cual no fue fruto de un debido proceso, por lo que el accionante solicitó la reconsideración misma que no fue considerada, ni respondida sino con el memorándum de “expulsión definitiva”.
Ahora bien y respecto a esta última determinación, el Estatuto Orgánico establece que el Tribunal de Honor estará compuesto por tres miembros, entendiéndose que, en principio, todas sus resoluciones deberían estar suscritas por todos ellos, sea en conformidad o disidencia, lo que no ha ocurrido en el caso del memorándum de “expulsión por reincidencia” de 8 de mayo de 2012, que lleva solo dos firmas, lo que sin embargo no es determinante considerando que dicho memorándum fue dejado sin efecto mediante la resolución de fs. 9.
Por otra parte, el art. 13 del Estatuto Orgánico del Sindicato de Consignatarios Auto Venta “Cochabamba”, señala: “De las expulsiones.- las expulsiones de los Afiliados serán consideradas en asamblea general, previo proceso instaurado, para el caso se constituirá un Tribunal de Honor, compuesto por tres personas. Las determinaciones del Tribunal serán elevadas a conocimiento de la Asamblea para su correspondiente fallo, el Afiliado expulsado no podrá apelar ante otra autoridad…”, lo que ha sido incumplido en el caso en análisis, pues, según consta en obrados, el memorándum de expulsión definitiva (fs. 115) fue emitido por el Directorio del Sindicato sin que conste actuación alguna del Tribunal de Honor que lo respalde y peor su resolución. Téngase en cuenta que la competencia para determinar expulsiones recae centralmente en dicho Tribunal de Honor, siendo incompetente el Directorio para este efecto.
El memorándum en examen, al no cimentarse en un proceso previo ni en una resolución que condense sus resultados, carece de los elementos necesarios para configurar una motivación suficiente que informe con claridad al procesado sobre los hechos demostrados y los medios de prueba, además de la fundamentación con cita de las disposiciones que la sustentan, de forma que no se conoce si la expulsión definitiva se debió al incumplimiento de la Resolución impugnada por el accionante, por la reincidencia en faltas en cuyo caso no se precisan las mismas.
En este sentido, a pesar de que el inc. c) del art. 1 del Reglamento interno, prescribe que “El afiliado que agrediere de hecho o palabra a un afiliado del gremio será sancionado con 30 días de suspensión por primera vez en caso de reincidencia será expulsado y será el Tribunal de Honor quien de su veredicto final”. Al accionante en los hechos se le impusieron tres sanciones por un mismo hecho: Suspensión, expulsión definitiva y transferencia de grupo.
En virtud a la “apelación sindical” presentada por el accionante, según consta en el punto 7 del acta de la Asamblea General cursante de fs. 103 a 107 vta., se establece que el asunto de la expulsión definitiva de Johnny Vides Sejas si fue considerada y debatida en esa instancia y su expulsión confirmada; sin embargo, del tenor del acta también se extrae que la intervención del accionante fue interrumpida por “…silbidos y abucheos que hacen callar al expositor [por su actitud soberbia y prepotente] (sic)”, con lo que se evidencia la restricción a su derecho de ser oído en defensa, coligiéndose que el derecho, garantía, principio del debido proceso, específicamente en lo que a sus componentes de derecho a la defensa y derecho a ser oído, han sido claramente vulnerados, situación que decanta en el derecho al trabajo del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concede parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del derecho de asociación
- III.3. Derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR