SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2013
Fecha: 28-May-2013
celeridad
Asimismo, el art. 178.I de la Ley Fundamental, señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica. Publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (negrilla agregada).
Las normas constitucionales señaladas refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene la acción de libertad, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de todo tipo de procesos; en consecuencia, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo, incurriría en dilación injustificada.
En ese sentido se pronunció la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que señaló lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”.
En el mismo sentido también se pronunció la SCP 0844/2012 de 20 de agosto, cuando señaló lo siguiente: “La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que manifiesta que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- celeridad
- III.3. Trámite del recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; es decir, que el mencionado recurso de apelación, por su configuración procesal, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para reclamar supuestas lesiones a sus derechos, posibilitando que el tribunal de alzada corrija los errores del inferior denunciados en el recurso. El referido recurso de apelación, resulta idóneo porque está expresamente establecido en el Código de Procedimiento Penal para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, como emergencia de la aplicación de las medidas cautelares; e inmediato, porque debe ser resuelto sin demora, en un plazo de sólo tres días
- III.4. No es necesario la notificación personal de las partes con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar, por no estar previsto en el art. 163 del CPP, siendo válida y legal la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación
- La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…'
- III.6.
- a efectos de que el Tribunal de alzada, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- los Vocales ahora demandados suspendieron la audiencia en forma ilegal, incurriendo en dilación injustificada para resolver la apelación
- REVOCAR en todo