SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2013
Fecha: 28-May-2013
denegando
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 08/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 47 a 50, denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El recurso de apelación incidental fue remitido a la Sala Penal Tercera el 8 de febrero de 2013, en la misma fecha las autoridades demandadas señalaron audiencia para consideración de la apelación incidental para el miércoles 13 de ese mes y año, dentro de los alcances del art. 251 del CPP, tomando en cuenta los feriados de carnaval; ii) Según el acta de 13 de febrero de 2013, en la audiencia de la misma fecha se encontraban presentes el Ministerio Público, la parte imputada asistido de su abogado, el representante del Ministerio de Gobierno; sin embargo, ante la observación realizada por el Ministerio Público en cuanto a su notificación, el Presidente de la Sala Penal Tercera con el fin de evitar nulidades, suspendió la audiencia y fijó una nueva audiencia en el mismo acto para el 18 del mismo mes y año, dicho señalamiento se efectuó dentro lo previsto por el art. 251 del CPP, debido a que no se contabiliza el 16 y 17 del referido mes y año por ser sábado y domingo; iii) Ante la nueva observación realizada en la misma fecha de audiencia, por decreto de 14 de febrero de 2013, se señaló audiencia para el día miércoles 20 de ese mes y año, a horas 09:00 dentro de cuarenta y ocho horas; iv) La audiencia suspendida del 13 de febrero de 2013, no se halla dentro de los alcances del art. 166 del CPP, que señala que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos haya cumplido su finalidad, esta situación no fue observada por el Tribunal de apelación; sin embargo, dispuso la suspensión; v) La dilación existe por cincuenta y cinco días como alega la parte accionante, pero la misma no es atribuible a la parte ahora demandada, debido a que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, no remitió ni tramitó la apelación dentro los plazos establecidos por ley, que en la presente acción no es parte demandada; y, vi) Los señalamientos de audiencia efectuados por la Sala Penal Tercera, se encuentran dentro de los alcances del art. 251 del CPP, aspectos que demuestran que no se vulneraron el principio de celeridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- celeridad
- III.3. Trámite del recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; es decir, que el mencionado recurso de apelación, por su configuración procesal, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para reclamar supuestas lesiones a sus derechos, posibilitando que el tribunal de alzada corrija los errores del inferior denunciados en el recurso. El referido recurso de apelación, resulta idóneo porque está expresamente establecido en el Código de Procedimiento Penal para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, como emergencia de la aplicación de las medidas cautelares; e inmediato, porque debe ser resuelto sin demora, en un plazo de sólo tres días
- III.4. No es necesario la notificación personal de las partes con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar, por no estar previsto en el art. 163 del CPP, siendo válida y legal la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación
- La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…'
- III.6.
- a efectos de que el Tribunal de alzada, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- los Vocales ahora demandados suspendieron la audiencia en forma ilegal, incurriendo en dilación injustificada para resolver la apelación
- REVOCAR en todo